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V5633-26 22 de septiembre de 2026 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La subvención del Proyecto ICEX Vives tributa como 'otras rentas' en el Estado de residencia si el beneficiario es residente en Hong Kong

Una beneficiaria del Proyecto ICEX Vives, residente en Hong Kong, consulta qué artículo del Convenio entre España y Hong Kong regula su subvención para prácticas no laborales. La DGT determina que, al no encajar en los artículos de rentas del trabajo, función pública o estudiantes, se aplica el artículo 20 de 'otras rentas'.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Pregunta en qué artículo del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Hong Kong se encuadra su situación como participante del Proyecto ICEX Vives y residente fiscal en Hong Kong. En particular, pregunta si le es aplicable el artículo 19 (Estudiantes), el artículo 18 (Función Pública), el artículo 14 (Rentas del trabajo) o el artículo 20 (Otras rentas), todos ellos del Convenio.

El criterio de la DGT

Si la persona es residente fiscal en Hong Kong, la subvención del Proyecto ICEX Vives se encuadra en el artículo 20 del Convenio (otras rentas), lo que otorga potestad exclusiva de gravamen al Estado de residencia. No aplica el artículo 14 (rentas del trabajo) porque no existe relación laboral, ni el artículo 18 (función pública) porque no se prestan servicios al Estado, ni el artículo 19 (estudiantes) porque el ámbito subjetivo se limita a estudiantes y no a personas en prácticas. Si fuera residente en España, la subvención no estaría exenta por el artículo 7.j) de la LIRPF al no ser para estudios reglados ni investigación.

Implicaciones prácticas

  • La potestad exclusiva de gravamen sobre la subvención recae en el Estado de residencia del beneficiario.
  • La subvención no tributa en España al clasificarse como otras rentas bajo el Convenio con Hong Kong.
  • La naturaleza de prácticas no laborales impide la aplicación de la exención por estudios reglados en España.

Puntos de planificación

  • La residencia fiscal del beneficiario para determinar la potestad tributaria.
  • La naturaleza jurídica de la subvención y su encaje en el Convenio de doble imposición aplicable.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal del beneficiario en el país de origen.
  • Confirmar que no existe una relación laboral con el organismo concedente.
  • Comprobar que la subvención no tiene como fin estudios reglados o investigación.
  • Identificar el artículo específico de aplicación en el Convenio de doble imposición correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5633-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 22/09/2026 Normativa Hong Kong. Convenio de Doble Imposición de 01/04/2011 - 4 - 14 - 18 - 19 - 20 Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 2 - 7 - 9 - 12 - 17 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 2 Descripción de hechos La consultante expone que resultó beneficiaria de una beca del "Proyecto ICEX Vives" en forma de subvención que le ha sido ingresada en una cuenta bancaria en España. Añade que se trata de una iniciativa de formación que ofrece prácticas internacionales en empresas españolas. Manifiesta que la beca no implica relación laboral con la empresa de destino (en el caso de la consultante, una empresa ubicada en Hong Kong), ni con el ICEX. Durante el periodo de la beca (marzo a diciembre de 2024), la consultante permaneció en España el mes de marzo, realizando un programa de formación, y el 31 de marzo se trasladó a Hong Kong, de forma que no residió en España más de 183 días en el año 2024. Durante los primeros 6 meses (marzo a agosto), la retención aplicada sobre la subvención fue en concepto del IRPF y los últimos 4 meses (septiembre a diciembre) le aplicaron retención del 24% en concepto de IRNR. La consultante no aporta las bases reguladoras de la beca percibida. Sí aporta certificado de inscripción como no residente en Hong Kong en el registro de matrícula del Consulado. Indica que está en proceso de obtener el certificado de residencia fiscal en Hong Kong. Cuestión planteada Pregunta en qué artículo del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Hong Kong se encuadra su situación como participante del Proyecto ICEX Vives y residente fiscal en Hong Kong. En particular, pregunta si le es aplicable el artículo 19 (Estudiantes), el artículo 18 (Función Pública), el artículo 14 (Rentas del trabajo) o el artículo 20 (Otras rentas), todos ellos del Convenio. Contestación completa Para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la misma, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o solo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes). I. Residencia fiscal. En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación: “1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España. 2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida”. Conforme a ello, si la consultante, quien se trasladó el 31 de marzo de 2024 a Hong Kong, permaneció físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año natural 2024, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia de la consultante en España durante ese año, por lo que la consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia. No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, la consultante podrá ser considerada residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de la consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por último, la consultante no aporta datos para conocer si pudiera resultarle de aplicación la mencionada presunción, la cual admite prueba en contrario. En la medida en que, en virtud de la aplicación de las normas anteriores, se determine que la consultante tiene su residencia fiscal en España, esta será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, y deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde las rentas se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que resulten aplicables. Por el contrario, si la consultante resultase ser residente fiscal en Hong Kong, tributaría por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante IRNR, por las rentas de fuente española que pudiera obtener de conformidad con la normativa interna española contenida en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, resulte aplicable. No obstante, si, a efectos del Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011 (BOE de 13 de abril de 2012), en adelante el Convenio, modificado por el instrumento multilateral para implementar las medidas relacionadas con los convenios fiscales para evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, firmado por España y la República Popular China con fecha 7 de agosto de 2017, la consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo fuera considerada residente fiscal en Hong Kong, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio. En este sentido, los artículos 4.1 y 4.2 del Convenio, establecen lo siguiente: “1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de una Parte contratante» significa: a)?en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong: (i)?toda persona física que resida habitualmente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong; (ii)?toda persona física que permanezca en la Región Administrativa Especial de Hong Kong durante más de 180 días en un periodo de liquidación o durante más de 300 días en dos períodos de liquidación consecutivos, siendo uno de ellos el ejercicio fiscal pertinente, siempre que mantenga una relación personal y económica con la Región Administrativa Especial de Hong Kong; (…). b)?en el caso de España, toda persona que, en virtud de la legislación española, esté sujeta a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también ese Estado y sus subdivisiones políticas y entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambas Partes contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a)?se la considerará residente exclusivamente de la Parte donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambas Partes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte con la que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («centro de intereses vitales»); b)?si no pudiera determinarse la Parte en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguna de las Partes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte donde viva habitualmente; c)?si viviera habitualmente en ambas Partes, o no lo hiciera en ninguna de ellas, se la considerará residente exclusivamente de la Parte en la que tenga derecho de domicilio (en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o de la que sea nacional (en el caso de España); d)?si tuviera derecho de domicilio en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y fuera a la vez nacional de España, o si no tuviera derecho de domicilio en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, ni fuera nacional de España, las autoridades competentes de las Partes contratantes resolverán el caso de común acuerdo”. Si, como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia la consultante fuera considerada residente fiscal en España, sería considerada contribuyente del IRPF, debiendo tributar en España por su renta mundial de acuerdo con la LIRPF y el Convenio de doble imposición que, en su caso, resulte aplicable. Por el contrario, si, como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia, la consultante resultase ser residente fiscal en Hong Kong, tributaría en España por el IRNR, únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según la normativa interna y el Convenio que, en su caso, resulte aplicable. II. Tributación de la renta percibida por la consultante. La consultante es beneficiaria de una subvención del “Proyecto ICEX Vives” de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., en adelante ICEX, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuya concesión se rige, durante el periodo de la beca objeto de consulta, por lo dispuesto en la Orden ICT/771/2022, de 2 de agosto. Dicha Orden fue derogada por la Orden ECM/97/2026, de 13 de febrero (BOE de 17 de febrero de 2026). Conforme a la exposición de motivos de la Orden ICT/771/2022, “el Proyecto ICEX Vives persigue la oferta de prácticas formativas en sedes en el exterior facilitadas por las empresas y entidades españolas con un proyecto de internacionalización participantes en el mismo”. En el ejercicio de estas prácticas formativas, la consultante estuvo destinada en la sede facilitada por la empresa española en Hong Kong. En relación con el objeto y finalidad de la subvención, el artículo 1 de la Orden ICT/771/2022, establece: “1.?La presente orden tiene por objeto aprobar las bases para la concesión de las subvenciones destinadas a personas físicas con nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, a fin de realizar prácticas no laborales en filiales o establecimientos en el extranjero facilitadas por las empresas españolas en el seno del Proyecto ICEX Vives. (…) 3.?La concesión y disfrute de las prácticas tendrán la consideración de no laborales, no desarrollando actividades propias de una relación laboral con ICEX o con las empresas participantes, de conformidad con la disposición adicional 35.ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 2022”. En este sentido, la disposición adicional 35ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 2022 señala: “El Programa VIVES de ICEX España Exportación e Inversiones, EPE., tendrá la consideración de práctica no laboral para jóvenes en filiales o establecimientos en el extranjero de empresas españolas y no tendrá por objeto el desarrollo de actividades propias de una relación laboral”. En relación con la duración de las actuaciones financiables y cuantía de las subvenciones, el artículo 10 de la Orden ICT/771/2022 dispone: “1.?Las prácticas formativas en empresas o entidades tendrán una duración entre 6 y 12 meses, concretándose la duración de las mismas en la correspondiente resolución de concesión. Las prácticas se desarrollarán fuera de España, en la sede facilitada por la empresa o entidad. (…). 2.?ICEX asumirá el coste total de la dotación que constituye la ayuda. (…) 5.?El importe máximo por estancia por persona beneficiaria está calculado para afrontar los gastos de instalación, alojamiento y manutención durante el periodo de las prácticas. (…). La cantidad que se abone a los beneficiarios en ningún caso tendrá la consideración de salario o remuneración, sino de ayuda económica para formación. Su disfrute no tendrá, en ningún caso, la consideración de servicios previos ni de servicios efectivos, ni servirá como mérito para el ingreso en la Administración Pública ni para los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. (…)”. Para la determinación de la tributación de las rentas percibidas por la consultante cabe distinguir dos posibles situaciones: II.1. La consultante es residente fiscal en España: El artículo 17 de la LIRPF, en su apartado 1, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, dicho artículo, en su apartado 2, incorpora una relación de rendimientos a los que expresamente otorga la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran, en su párrafo h), “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. El artículo 7 de la LIRPF, en su letra j), establece que estarán exentas: “j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.” Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone: “1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos. Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria. b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad. c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado real decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral. A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013 en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado. 2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales. Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales. Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero. A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda. (…)”. De lo anterior se desprende que, para que una beca esté exenta al amparo del artículo 7.j) de la LIRPF, la legislación aplicable exige, entre otros requisitos, que se trate de becas públicas, entendiendo como tales a las concedidas por un ente u organismo del Sector Público siempre que la posibilidad de acceder a las becas sea de ámbito público, o de becas otorgadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como, desde 1 de enero de 2015, de becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social. Asimismo, la aplicación de dicha exención requiere que se trate de becas para cursar estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo o de becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006 o que sean otorgadas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades. En el presente caso, en el “Compromiso de Cumplimiento” aportado por la consultante, figura que el Proyecto ICEX Vives tiene la finalidad de “promover prácticas formativas no laborales en el extranjero cuyos objetivos son completar la formación práctica y promover la inserción laboral de los jóvenes que han participado en el marco del Proyecto, así como contribuir a la mejora de la competitividad y productividad de las empresas participantes”. De acuerdo con los datos aportados, la subvención percibida por la consultante no sería una beca pública para investigación ni tampoco una beca pública para cursar estudios reglados, por lo que no resultará aplicable la exención regulada en el artículo 7 j) de la LIRPF. II.2. La consultante no es residente fiscal en España: Al percibir una subvención de fuente española por la realización de unas prácticas formativas en una empresa en Hong Kong, podrá ser de aplicación el correspondiente Convenio, siempre que la consultante disponga de un certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio emitido por la autoridad fiscal competente del Estado de procedencia que se trate, ya que en caso contrario, si la consultante no puede aportar dicho certificado, será de aplicación solamente la ley interna, en este caso el TRLIRNR. En primer lugar, cabe plantearse si resulta de aplicación o no el artículo 14 del Convenio, relativo a las “Rentas del trabajo”: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de una Parte contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en esa Parte a no ser que el empleo se realice en la otra Parte contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en esa otra Parte. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de una Parte contratante por razón de un empleo ejercido en la otra Parte contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en la Parte mencionada en primer lugar si: a)?el perceptor permanece en la otra Parte durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el período fiscal considerado, y b)?las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente de la otra Parte, o en su nombre, y c)?las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en la otra Parte. (…)”. Al respecto, conforme dispone las bases reguladoras de la beca y la disposición adicional 35ª de la Ley 22/2021 antes citada, la beca no implica una relación laboral ni con el ICEX ni con la entidad de destino. En consecuencia, el artículo 14 del Convenio no resultará de aplicación a las rentas percibidas por la consultante. En segundo lugar, cabe plantearse la posible aplicación del artículo 18 del Convenio, relativo a la “Función pública”, el cual dispone en su apartado 1: “1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por una Parte contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a esa Parte, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en la otra Parte contratante si los servicios se prestan en esa Parte y la persona física es un residente de esa Parte que: (i) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong tiene derecho de domicilio en esa Parte y, en el caso de España, es nacional de esa Parte; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de esa Parte solamente para prestar los servicios”. A este respecto, el Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones otorgó a la misma el carácter de entidad pública empresarial de conformidad con lo previsto en los artículos 43.1.b y 61.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Por tanto, es un organismo público que forma parte de las Administraciones Públicas, por lo que las retribuciones abonadas por el ICEX tienen la consideración de retribuciones públicas. La consultante realiza prácticas formativas en una empresa privada situada en el extranjero y no presta servicios al Estado español, subdivisión o entidad, en consecuencia, no resultará de aplicación el artículo 18 del Convenio. Por último, podría resultar de aplicación el artículo 19 del Convenio relativo a “Estudiantes”. Este artículo señala: “Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento o estudios un estudiante que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a una Parte contratante residente de la otra Parte contratante, y que se encuentre en la Parte mencionada en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios, no pueden someterse a imposición en esa Parte, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ella”. No obstante, dado que el ámbito subjetivo del artículo 19 del Convenio solo se refiere a estudiantes y no a personas en prácticas, condición que ostenta la consultante, este precepto tampoco resultará de aplicación. Llegados a este punto, en la medida en que las rentas percibidas por la consultante procedentes del ICEX por el desarrollo de prácticas formativas no laborables en una empresa española ubicada en Hong Kong, no tienen cabida en los artículos 14, 18 o 19 del Convenio, resultará de aplicación el artículo 20 del Convenio, relativo a “Otras rentas”. Este artículo prevé en su apartado 1: “1. Las rentas de un residente de una Parte contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte”. En consecuencia, el Convenio atribuye potestad exclusiva de gravamen al Estado de residencia de la consultante, con independencia de que este Estado ejerza o no el derecho a gravar de acuerdo con su legislación interna. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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