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La consultante pregunta si el rescate parcial de su prestación de una mutualidad de previsión profesional debe tributar como rendimiento del capital mobiliario o del trabajo. Hacienda responde que tributarán como rendimientos del trabajo en la medida en que las aportaciones hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
Tributación de la prestación como rendimiento del capital mobiliaro o como rendimiento del trabajo.
Las prestaciones de contratos de seguro con mutualidades de previsión social se consideran rendimientos del trabajo si las aportaciones fueron gasto deducible o permitieron reducir la base imponible. En prestaciones por jubilación o invalidez, se integrarán en la base imponible la cuantía que exceda de las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción o minoración. Para aportaciones realizadas antes de 1999, si no se puede acreditar la cuantía de las aportaciones no reducidas, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones percibidas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1600-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 11/09/2025 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 25-3-a, 51-2, DT 2 Descripción de hechos La consultante realizó aportaciones desde 1982 hasta 2005 al Plan Básico de la Mutualidad de la Abogacía transformado en el Plan de Previsión Profesional, al que siguió realizando aportaciones hasta 2012. Ha solicitado el rescate parcial de la prestación. Cuestión planteada Tributación de la prestación como rendimiento del capital mobiliaro o como rendimiento del trabajo. Contestación completa El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” Por su parte, el citado artículo 17.2.a) de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” El párrafo a) del artículo 51.2 de la LIRPF dispone como requisitos subjetivos para la reducción en la base imponible los siguientes: “1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley. 2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.” Igualmente, la disposición adicional novena de la LIRPF recoge: “Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.” De los preceptos anteriores se desprende que, si las aportaciones realizadas a la mutualidad han podido ser, al menos en parte, objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos señalados, las cantidades que se perciban por la mutualista tendrán la consideración de rendimientos del trabajo y se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a) 4.ª de la LIRPF. Dicha integración se realizará en el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible por incumplir los requisitos antes citados. Por otro lado, la disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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