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Una residente fiscal en España consulta si debe imputar rentas inmobiliarias por una sexta parte de la nuda propiedad de un inmueble tras una donación, manteniendo sus padres el usufructo. La DGT responde que no debe realizar dicha imputación.
Si, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante procede la imputación de rentas inmobiliarias.
Cuando existen derechos reales de disfrute, la renta imputable corresponde al titular de dicho derecho. En el caso de que los padres se reserven el usufructo, la renta computable debe imputarse al usufructuario y no al nudo propietario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1407-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/05/2015 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 85. Descripción de hechos La consultante, de origen colombiano, tiene su residencia fiscal en España. Sus padres tienen la intención de donar una sexta parte a cada hijo de la nuda propiedad de un inmueble, reservándose ellos el usufructo. Cuestión planteada Si, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante procede la imputación de rentas inmobiliarias. Contestación completa La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicho artículo, según la nueva redacción dada a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. De acuerdo con dicho precepto, cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable corresponde al titular del derecho real. Por tanto, la consultante no tendrá que imputar renta inmobiliaria por el inmueble del que sus padres le donen una sexta parte de la nuda propiedad, reservándose ellos el usufructo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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