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V5308-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

La vivienda habitual se determina por la residencia continuada y efectiva, no por el empadronamiento

Una contribuyente pregunta qué vivienda debe considerar como habitual para su declaración de IRPF, dado que pasa tiempo en dos inmuebles distintos. La DGT responde que la vivienda habitual es una cuestión de hecho basada en la residencia continuada y el uso efectivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea conocer cuál tiene que considerar su vivienda habitual de cara a la declaración del IRPF 2025: si tiene que distinguir los días que estuvieron ocupadas por ella y los que estuvieron vacías a su disposición.

El criterio de la DGT

La vivienda habitual requiere una residencia continuada, utilización efectiva y carácter permanente, sin que las ausencias temporales alteren esta condición. Determinar la residencia habitual es una cuestión de hecho que debe acreditarse con pruebas válidas, ya que el empadronamiento, el alta en el IAE o el domicilio fiscal no son elementos suficientes por sí solos para acreditarla.

Implicaciones prácticas

  • La condición de vivienda habitual depende de la realidad fáctica de la residencia y no de registros administrativos.
  • El contribuyente debe conservar pruebas de la utilización efectiva y permanente del inmueble.
  • Las ausencias temporales no desvirtúan la condición de vivienda habitual si la residencia sigue siendo continuada.

Puntos de planificación

  • Valorar la consistencia de la residencia efectiva frente a los datos de empadronamiento.
  • Analizar la suficiencia de la documentación disponible para acreditar la permanencia en el inmueble.

Checklist

  • Verificar que la residencia sea continuada y efectiva.
  • Comprobar que el uso del inmueble tenga carácter permanente.
  • Recopilar pruebas de la ocupación real más allá del padrón o domicilio fiscal.
  • Evaluar si las ausencias temporales alteran la naturaleza de la residencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5308-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 85 Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 48 Descripción de hechos La consultante expone que “paso al menos 190 días en mi casa del pueblo y el resto en mi piso de la ciudad”. Añade que “ambas viviendas, los días que están vacías, están a mi disposición y no las uso para otro fin”. Cuestión planteada Desea conocer cuál tiene que considerar su vivienda habitual de cara a la declaración del IRPF 2025: si tiene que distinguir los días que estuvieron ocupadas por ella y los que estuvieron vacías a su disposición. En segundo lugar, pregunta por la definición de “domicilio habitual en la actualidad” y por la definición de “domicilio fiscal”, así como forma de acreditación. Contestación completa Con respecto a la primera cuestión, la consultante parece plantear por cuál de las dos viviendas debe imputarse rentas inmobiliarias. La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. En consecuencia, no procederá la imputación de rentas inmobiliarias respecto de la vivienda habitual del contribuyente. En el presente caso, la consultante plantea cuál de las dos viviendas (la del pueblo o la de la ciudad) tiene la consideración de su vivienda habitual. La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento. En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. En segundo lugar, en relación con las definiciones por las que pregunta, únicamente, cabe señalar que el domicilio fiscal está regulado en el artículo 48 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), el cual establece lo siguiente: “1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. (…) 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley. 4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente”. Al respecto, este Centro Directivo ha señalado (por ejemplo, consulta vinculante V0485-24) lo siguiente: <<En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en los fundamentos de derecho CUARTO, respectivamente, de las sentencias de 8 y 21 de marzo de 2005, sala de lo Contencioso-Administrativo determina que: “(…), para las personas físicas, se considera domicilio fiscal, a efectos tributarios, el de su residencia habitual. Esto es, se trata de una cuestión de hecho, para cuya determinación se atiende a un criterio de orden fáctico”. A estos efectos, se debe recordar que son aplicables la normas en materia de prueba establecidas en los artículos 105 al 108 de la LGT. En este sentido, el artículo 113 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo al domicilio fiscal de las personas físicas, establece: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá considerar que las personas físicas desarrollan principalmente actividades económicas cuando más de la mitad de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas o cuando, no habiéndose alcanzado ese porcentaje en dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades económicas las realizadas por los empresarios y profesionales en los términos previstos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido”. Por otra parte, el artículo 148 del RGAT, relativo a la comprobación del domicilio fiscal, establece: “Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación del domicilio fiscal en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos”. En consecuencia, el domicilio fiscal de la persona física será, tal como establece el arriba transcrito artículo 48.2 de la LGT, el lugar donde tenga su residencia habitual con la salvedad prevista para las personas que desarrollen principalmente actividades económicas. En cualquier caso, el concepto de residencia habitual a estos efectos será una cuestión de hecho.>> Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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