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V5321-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

No se debe imputar renta inmobiliaria por una vivienda ocupada ilegalmente si se ha iniciado el desahucio

Se consulta si es posible no declarar la imputación de rentas inmobiliarias de una vivienda en el ejercicio 2025 porque la posesión efectiva no se obtuvo hasta 2026 debido a una ocupación. La DGT responde que, si se acredita el inicio del procedimiento judicial de desahucio, opera la exclusión de la imputación de rentas desde ese momento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea cómo debe declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2025 que no se dispuso de la vivienda en ese periodo y, en consecuencia, que no procede la imputación de renta inmobiliaria por esos días.

El criterio de la DGT

En inmuebles ocupados ilegalmente por terceros contra la voluntad del propietario, opera la exclusión de la imputación de rentas inmobiliaria del artículo 85.1 de la LIRPF siempre que se haya iniciado el correspondiente procedimiento judicial de desahucio. Esta exclusión se aplica desde el momento en que se inicia dicho procedimiento y no es necesario esperar a su resolución judicial. El inicio del procedimiento deberá acreditarse mediante los medios de prueba admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • La exclusión de la imputación de rentas inmobiliarias comienza en la fecha de inicio del procedimiento judicial de desahucio.
  • No es necesario aguardar a la sentencia judicial para dejar de imputar la renta.
  • La carga de la prueba sobre el inicio del procedimiento recae en el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha exacta de presentación de la demanda para determinar el periodo de exclusión.
  • Evaluar la suficiencia de la documentación probatoria para acreditar el inicio del proceso ante la Administración.

Checklist

  • Verificar la fecha de inicio del procedimiento judicial de desahucio.
  • Obtener copia de la demanda o documento que acredite el inicio del proceso.
  • Comprobar que la ocupación es contra la voluntad del propietario.
  • Asegurar que el periodo de exclusión coincide con el periodo de ocupación ilegal tras el inicio de la acción judicial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5321-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 23 Descripción de hechos En el año 2025 se dictó decreto de adjudicación judicial relativo a una vivienda, con fecha 23 de junio de 2025, momento en el que se procedió a su inscripción registral. No obstante, la posesión efectiva no se produjo hasta el 29 de abril de 2026, fecha en la que, mediante lanzamiento judicial, se hizo entrega de las llaves y la vivienda quedó a plena disposición del adjudicatario. En la información fiscal correspondiente al ejercicio 2025 se imputa la disponibilidad del inmueble desde la fecha de adjudicación, lo que impide reflejar que durante dicho ejercicio no existió disfrute efectivo del mismo. Cuestión planteada Se plantea cómo debe declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2025 que no se dispuso de la vivienda en ese periodo y, en consecuencia, que no procede la imputación de renta inmobiliaria por esos días. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual. De acuerdo con lo expuesto, en principio procedería la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, por la vivienda de la que es propietaria la consultante, al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital, a lo que se une que no se trata de un inmueble en construcción ni de un inmueble que, por razones urbanísticas, no sea susceptible de uso. No obstante, aunque no pueda hablarse lógicamente en el presente supuesto de la existencia de un arrendamiento (ya que la vivienda se encuentra ocupada ilegalmente) o una cesión contractual onerosa generadora de rendimientos de capital, debe indicarse que las circunstancias que determinan la exclusión de los inmuebles generadores de rendimientos de capital de la imputación de rentas inmobiliarias, concurren asimismo en el presente supuesto. Así, tanto en uno como en otro caso, el uso y disfrute del inmueble urbano están cedidos o corresponden a un tercero, sin que en ninguno de los dos casos el propietario puede recuperar el uso del inmueble a su voluntad, ya que en el caso del arrendamiento o cesión onerosa de carácter voluntario queda obligado a respetar el plazo de duración del arrendamiento establecido en el contrato, y las posibles prórrogas legales, y en el caso del inmueble ocupado ilegalmente, no puede recuperar su posesión hasta que se resuelva el procedimiento judicial iniciado y se concluya la existencia de dicha ocupación, su ilegalidad y el derecho del propietario a recuperar el inmueble. En consecuencia, en una situación como la expuesta (inmuebles vacíos que son ocupados ilegalmente por terceros en contra de la voluntad de la propietaria), siempre que se hubiera iniciado el correspondiente procedimiento judicial de desahucio, cuestión que deberá quedar acreditada, ha de considerarse que operaría la exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias previsto en el artículo 85.1 de la LIRPF desde el momento en que inició dicho procedimiento y sin necesidad de esperar a su resolución. La citada acreditación habrá de efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria). La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados no corresponde a este Centro Directivo, al corresponder a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En último lugar respecto de la forma de cumplimentar las obligaciones ante la Administración se indica que de acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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