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Una trabajadora consulta si puede aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF a las cantidades recibidas por vacaciones pendientes de disfrute tras resoluciones judiciales. La DGT responde que no procede la reducción porque no concurre un periodo de generación superior a dos años.
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las cantidades percibidas por las vacaciones no disfrutadas.
La reducción del 30% no es aplicable a las cantidades por vacaciones pendientes de disfrute en este caso. Las diferencias salariales por vacaciones de 2022 no se imputan a 2024 porque ya fueron liquidadas en el finiquito de diciembre de 2022. Al no cumplirse la regla de imputación por resolución judicial para esos conceptos, no existe un periodo continuado de generación superior a dos años que permita la reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1287-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Indica la consultante que por dos resoluciones judiciales de 2024, fimes ese mismo año, se aprueban los acuerdos alcanzados con su empleadora, acuerdos de los que resulta la extinción de la relación laboral con fecha 21 de mayo de 2024 y además, entre otras cosas, el abono de los siguientes conceptos: salarios de tramitación (desde 23/12/2022 hasta 21/05/2024), indemnización legal por despido improcedente y unas cantidades para retribuir las vacaciones pendientes de disfrute que habían sido devengadas desde el 1 de enero de 2022 hasta el 21 de mayo de 2024 y la cantidad de 1.500€ por tres días de vacaciones pendiente de disfrute devengadas en el año 2021. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las cantidades percibidas por las vacaciones no disfrutadas. Contestación completa En uno de los puntos del acuerdo aprobado por la primera de las resoluciones judiciales, la de 21 de mayo de 2024, se dispone el abono “las siguientes cantidades salariales a la trabajadora: (…) (ii) 4.175,85 euros brutos en concepto de diferencias salariales por los 26 días de vacaciones devengados en el año 2022 abonados con la liquidación de haberes emitida el día 22 de diciembre de 2022. (iii) 18.493,15 euros brutos en concepto de 45 días de vacaciones devengadas en el período de 23 de diciembre de 2022 a 21 de mayo de 2024, ambos incluidos”. Por su parte, en el acuerdo aprobado por la otra resolución judicial, la de 4 de julio de 2024, se manifiesta: “La empresa ofrece por tres días de vacaciones pendientes de disfrute devengadas en el año 2021, la cantidad de 1.500 euros brutos que se abonarán en el plazo de 5 días hábiles (…). La trabajadora acepta”. Cuestiona la consultante, en relación con las cantidades citadas, la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por entender concurrente la existencia de un período de generación superior a dos años al considerar procedente su imputación temporal a 2024, manifestando al respecto que “la duda que tiene la trabajadora contribuyente es si se puede aplicar la reducción prevista en el art.18.2 LIRPF del 30% a los rendimientos íntegros del trabajo que ha obtenido en virtud de ambas resoluciones judiciales en concepto de retribución de las vacaciones pendientes de disfrute a fecha de extinción de la relación laboral, al tener dicho concepto de vacaciones pendientes de disfrute a la fecha de extinción de la relación laboral, un periodo de generación superior a 2 años al retribuir las vacaciones generadas en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 y al ser imputadas las tres cantidades contenidas en ambas resoluciones en un único periodo impositivo (año fiscal 2024)”. En cuanto a la reducción del 30 por 100, el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece su aplicación para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por su parte, la imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". Conforme con esta configuración de la imputación temporal, las diferencias salariales por los 26 días de vacaciones de 2022 no son imputables a 2024, pues no les resulta aplicable lo dispuesto en la regla especial, ya que se trata de unas diferencias ya liquidadas con el finiquito practicado con el “despido inicial” de 22 de diciembre de 2022; en palabras del acuerdo: “diferencias salariales por los 26 días de vacaciones devengados en el año 2022 abonados con la liquidación de haberes emitida el día 22 de diciembre de 2022”. En este punto, cabe referir además que la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto no operaría respecto a salarios impagados, pues al tratarse de salarios adeudados (no pagados en su momento) la determinación del derecho a su percepción o su cuantía no dependería de resolución judicial, por lo que su imputación temporal vendría determinada por el período impositivo en el que el trabajador podía exigir su pago al empleador. Por tanto, no concurre en el presente caso la existencia de un período continuado de tiempo de duración superior a dos años que pudiera determinar la aplicación de la reducción del 30 por 100 a los rendimientos del trabajo objeto de consulta, por lo que esta no resulta procedente. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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