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V5324-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos salariales por sentencia judicial deben tributar en el ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un trabajador pregunta cuándo debe tributar por los atrasos salariales (CPT, horas extra y otros conceptos) reconocidos por una sentencia judicial firme. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza y analiza las condiciones para aplicar la reducción por rendimientos irregulares.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los atrasos que resultan de las cantidades percibidas.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo cuya cuantía o derecho a percepción esté pendiente de resolución judicial deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, la imputación corresponde al ejercicio 2024. Para aplicar la reducción del 30% por período de generación superior a dos años, los atrasos deben comprender un espacio temporal superior a dicho plazo y no haber aplicado la reducción en los cinco períodos impositivos anteriores por otros rendimientos similares.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de los atrasos salariales se desplaza al ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza.
  • El derecho a la reducción del 30% requiere que los atrasos cubran un periodo superior a dos años.
  • La aplicación de la reducción por rendimientos irregulares está limitada si se ha utilizado en los cinco periodos impositivos anteriores por conceptos similares.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación de los atrasos en la base imponible del ejercicio de firmeza de la sentencia.
  • Analizar el periodo temporal que cubren los atrasos para determinar la aplicación de la reducción por rendimientos irregulares.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la resolución judicial para determinar el ejercicio de imputación.
  • Comprobar que el periodo de generación de los atrasos es superior a dos años.
  • Confirmar que no se ha aplicado la reducción del 30% por rendimientos similares en los cinco ejercicios anteriores.
  • Identificar todos los conceptos salariales incluidos en la sentencia (CPT, horas extra, etc.).

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5324-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 - 18 Descripción de hechos Con fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por ENAIRE contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022, recurso 350/2021, en la que se reconoce el derecho de los controladores de tránsito aéreo (CTA) a ser indemnizados por los salarios dejados de percibir debido al carácter discriminatorio de la minoración del Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) establecida en el artículo 132 del convenio colectivo. No obstante, el pago efectivo de dichas cantidades se ha producido en el ejercicio 2025, mediante ingreso en nómina al consultante en febrero de 2025. Además del propio CPT, ENAIRE también realizó el abono de los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, y el complemento de compensación por permisos de asuntos propios. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los atrasos que resultan de las cantidades percibidas. Contestación completa En la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2022, recurso 350/2021, confirmada y declarada firme por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024, desestimatoria de recurso de casación, se declara en su fallo: “- que el cobro minorado del Complemento del Puesto de Trabajo regulado en el artículo 132 del Convenio Colectivo de aplicación y reconozca a los CTAS afectados por el mismo el derecho a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo sin reducción, tal y como se recoge en el artículo 132.2 del IICCP, es decir percibiendo el 60% del complemento durante el contrato en prácticas y el 100% durante la duración del contrato ordinario por tiempo indefinido, y con ello se cese la vulneración de los derechos que en tal sentido vienen sufriendo por haber sido contratados con posterioridad al 9 de marzo de 2011. - que la aplicación de tal artículo, minorando el cobro del CPT, únicamente a los trabajadores incorporados en la empresa tras la publicación del mencionado Convenio Colectivo, genera la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. - reconocemos a los actores el derecho a percibir los salarios dejados de percibir por esta discriminación”. Refiere además el consultante que según los artículos 136 y 141 quáter del II Convenio Colectivo respectivamente, tanto las horas extraordinarias y la compensación por permisos de AA.PP se calculan a partir del valor de la Hora Ordinaria, que a su vez se calcula usando el CPT, entre otros conceptos. Por tanto, el consultante ha percibido en la nómina de febrero de 2025 las diferencias salariales que resultan directamente de la sentencia (por la percepción del 100% y no del 60% del CPT) y las resultantes de otras diferencias salariales por otros conceptos que utilizan para su cálculo el CPT. El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos reconocidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que establece el derecho a su percepción: 2024, en este caso. Imputación temporal que también procede aplicar a las diferencias salariales de aquellos otros conceptos que utilicen para su cálculo el CPT, pues su dependencia de este complemento —cuya integridad de cobro del 100% se establece por la sentencia— determina aquella misma imputación. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años. Por tanto, en este caso, es necesario que los atrasos que resulten de la sentencia en los términos antes indicados, esto es, por la percepción del 100% y de otras diferencias salariales por otros conceptos que utilizan para su cálculo el CPT, comprendan por acumulación ese espacio temporal superior a dos años, debiendo cumplirse además el requisito de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores (a aquel en el que resulten exigibles aquellos atrasos) el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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