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V5332-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos salariales por sentencia judicial se imputan al año en que la resolución adquiere firmeza

Un funcionario recibe en 2026 el pago de complementos salariales reconocidos por una sentencia firme de 2025. La DGT resuelve que estos atrasos deben tributar en 2025 y analiza la aplicación de la reducción por irregularidad y el tratamiento de las costas procesales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º Respecto a las cuantías percibidas que no se corresponden con el periodo impositivo 2026: imputación temporal, posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por ciento (si, en concreto, la misma solo podría aplicarse a las cuantías correspondientes a los periodos impositivos 2021 y 2022) y retención aplicable.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al periodo en que la sentencia adquiere firmeza. Si se perciben en un periodo distinto, se debe realizar una autoliquidación complementaria sin sanción. La reducción del 30% es aplicable si el periodo de generación es superior a dos años y no se ha aplicado en los cinco periodos anteriores. Respecto a las costas, la indemnización recibida es una ganancia patrimonial, pudiendo deducirse los gastos incurridos en el pleito.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos salariales deben tributar en el ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza.
  • El cobro de cuantías en un ejercicio distinto al de su imputación obliga a presentar autoliquidaciones complementarias.
  • La reducción por irregularidad del 30% requiere que el periodo de generación sea superior a dos años.
  • Las indemnizaciones por costas procesales tributan como ganancias patrimoniales permitiendo la deducción de gastos.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación de la reducción por irregularidad según el periodo de generación de los atrasos.
  • Evaluar el impacto de la imputación temporal en la base imponible del ejercicio de la firmeza.
  • Analizar el tratamiento de las costas procesales como ganancia patrimonial frente a los gastos incurridos.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial para determinar el periodo impositivo.
  • Comprobar si el periodo de generación de los rendimientos supera los dos años.
  • Confirmar que la reducción del 30% no se haya aplicado en los cinco periodos anteriores.
  • Identificar los gastos incurridos en el pleito para su deducción en la ganancia patrimonial.
  • Realizar autoliquidaciones complementarias si el cobro se produce en un ejercicio distinto al de la imputación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5332-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 - 18.2 - 19 - 33 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 79 - 80.1 Descripción de hechos En noviembre de 2025 se declaró firme una sentencia por la que se reconocen al consultante, funcionario de una universidad pública, unos complementos salariales desde 2021. La entidad empleadora le abonó en junio de 2026 todas las cuantías que correspondían desde 2021 hasta dicho mes (junio de 2026). Por otra parte, la tasación de las costas se produjo en marzo de 2026. Cuestión planteada 1º Respecto a las cuantías percibidas que no se corresponden con el periodo impositivo 2026: imputación temporal, posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por ciento (si, en concreto, la misma solo podría aplicarse a las cuantías correspondientes a los periodos impositivos 2021 y 2022) y retención aplicable. 2º Imputación temporal de la pérdida patrimonial correspondiente al pago de las costas judiciales. Contestación completa La presente contestación, a falta de otra información en su escrito, parte de la hipótesis de que los complementos salariales tienen carácter mensual y que la cuantía reconocida en sentencia firme corresponde al periodo que abarca desde 2021 hasta el mes de noviembre de 2025. El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto." La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las diferencias salariales percibidas por el consultante: 1ª. Procederá imputar dichas diferencias incluidas en la sentencia al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que establece el derecho a su percepción: 2025, en este caso. 2ª. Las diferencias retributivas no incluidas en la sentencia, diferencias salariales post-sentencia, se trata de cantidades ya adeudadas imputables al período impositivo de su exigibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1 a) de la LIRPF. 3ª. A las diferencias salariales satisfechas en un período posterior a los señalados en los apartados anteriores, les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 b) de la LIRPF. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que los atrasos que resulten de la sentencia comprendan por acumulación ese espacio temporal superior a dos años. Circunstancia que sí se cumple respecto a los atrasos objeto de consulta que abarcan desde 2021 a noviembre de 2025 incluidos en la sentencia, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100, en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, sí resultará aplicable a dicha cantidad, debiendo cumplirse además el requisito de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores (a aquel en el que resulten exigibles aquellos atrasos) el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Respecto a la cuantía correspondiente a diciembre de 2025, el rendimiento percibido no tiene un período de generación superior a dos años y, por tanto, la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF no resulta aplicable. En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del RIRPF. Así, respecto a la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta, debe tenerse en cuenta que la obligación de retener nace en el momento en el que se satisfagan las rentas conforme al artículo 78 del RIRPF. En este sentido, en lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones, el artículo 79 del RIRPF señala: “Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”. Conforme con lo anterior, al satisfacerse en 2026 unos rendimientos que procede imputar a 2025, la imputación temporal de la retención practicada en el momento de abonarse tales rendimientos deberá realizarse al periodo impositivo 2025. En cuanto al tipo de retención, habida cuenta de que el pago de las diferencias salariales se realiza en un período impositivo posterior al de su imputación (el pago se realiza en 2026), el tipo aplicable será del 15 por ciento sobre los rendimientos íntegros, tal como se recoge en el artículo 80.1.5º del RIRPF: “La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 5º. El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”. En relación con la segunda cuestión planteada, respecto a las costas procesales, este Centro directivo viene manteniendo el criterio —consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras, y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”), ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión entendía este Centro (consultas nº V2085-17, V1190-18, V0285-19 y V3228-19, entre otras) que su cuantificación venía dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, tal como resultaba de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/06582/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio: “Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”. Este criterio establecido por el TEAC motivó que por esta Dirección General se replantease el que esta venía manteniendo, procediendo a su modificación en contestación de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20) y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Ahora bien, el hecho de ser deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo (de acuerdo con el artículo 19.2.e) de la LIRPF) los gastos de defensa jurídica hasta 300 euros anuales, comporta que el importe deducible por este concepto no pueda volver a incidir a efectos de la determinación de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización percibida por condena en costas. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entendería producida en el período impositivo en que adquiera firmeza la sentencia condenatoria. En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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