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V1346-26 3 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La reducción del 30% por rendimientos con período de generación superior a dos años requiere que el convenio supere dicho plazo

Un trabajador de un ayuntamiento consulta si los complementos de productividad por antigüedad pueden beneficiarse de la reducción del artículo 18.2 LIRPF. La DGT señala que para aplicar esta reducción se deben cumplir dos condiciones: que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima en la empresa y que el convenio que lo establece supere los dos años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción señalada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para que un rendimiento del trabajo tenga un período de generación superior a dos años, debe cumplirse la vinculación del rendimiento con una antigüedad en la empresa de al menos ese período y que el convenio o pacto que lo establece también supere los dos años. Si se cumplen ambas condiciones, es aplicable la reducción del 30% siempre que no se hayan aplicado reducciones similares en los cinco períodos impositivos anteriores y el importe no supere los 300.000 euros anuales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1346-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 18.2. Descripción de hechos El consultante trabaja para un ayuntamiento del cual percibe, de acuerdo con el convenio laboral, unas cantidades en concepto de productividad por 30, 20 y 15 años de servicio en los periodos impositivos 2024, 2025 y 2026 respectivamente. Cuestión planteada Aplicación de la reducción señalada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al complemento de productividad objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. En el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— sí que concurre: se exige una antigüedad en el ayuntamiento superior a 30, 20 o 15 años. Por tanto, si se cumpliese también la segunda de las condiciones (antigüedad superior a dos años del convenio laboral que establece el complemento de productividad) la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resultaría aplicable, siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el complemento de productividad, el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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