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V1564-26 15 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% por irregularidad si la indemnización se percibe en varios años

Un trabajador consultó si podía aplicar la reducción por rendimientos irregulares a una indemnización por prejubilación recibida de forma fraccionada. La DGT responde que, al no imputarse en un único periodo impositivo, no procede dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización percibida.

El criterio de la DGT

Las cantidades por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular. Sin embargo, la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF solo es aplicable cuando estos rendimientos se imputen en un único periodo impositivo. Al percibirse la indemnización de manera fraccionada en distintos años, no se cumple este requisito.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 30% queda excluida si el cobro de la indemnización se distribuye en ejercicios fiscales distintos.
  • El fraccionamiento de los pagos de una prejubilación impide la aplicación del beneficio fiscal por irregularidad.
  • La naturaleza de rendimiento notoriamente irregular no compensa el incumplimiento del requisito de imputación en un único periodo.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de recibir la totalidad de la indemnización en un solo ejercicio fiscal.
  • Analizar el impacto fiscal de recibir pagos fraccionados frente a la pérdida de la reducción del 30%.

Checklist

  • Verificar si la indemnización se percibe íntegramente en el mismo año natural.
  • Comprobar si existen acuerdos de pago que difieran el cobro a ejercicios posteriores.
  • Confirmar que la totalidad de los rendimientos por mutuo acuerdo se imputen en un único periodo impositivo.
  • Contrastar el calendario de pagos con el ejercicio fiscal de la resolución del contrato.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1564-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.e), 17.1 y 18.2. RIRPF. RD 439/2007. Art. 12 Descripción de hechos En 2021 el consultante acordó con su empresa la extinción de la relación laboral al acogerse a un acuerdo de prejubilación, en virtud del cual viene percibiendo una indemnización de manera fraccionada en los últimos años. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización percibida. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe el trabajador con motivo de la resolución de mutuo acuerdo de su relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción vigente en el momento de presentación de la consulta, gozan de exención en dicho impuesto: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. Del examen de la documentación aportada se desprende que la finalización de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en citado el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización obtenida, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: dispone que: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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