Una contribuyente consultó sobre el valor y la fecha de adquisición de un inmueble heredado para calcular la ganancia patrimonial tras la venta. La DGT aclara que la consolidación del pleno dominio por la muerte de la usufructuaria no es una nueva adquisición y mantiene la fecha original de la herencia.
Cuestión planteada Determinar el valor y la fecha de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión de 2024.
La fecha de adquisición de los bienes heredados es la del fallecimiento del causante. La consolidación del pleno dominio por fallecimiento de la usufructuaria no genera una nueva adquisición, por lo que la fecha de adquisición sigue siendo la de la herencia original. El valor de adquisición será el resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, más gastos e inversiones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0835-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/04/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 33 a 36. Descripción de hechos La consultante adquirió por herencia de su padre, fallecido en diciembre de 2006, el 8,33 por ciento de nuda propiedad y el 8,33 por ciento de pleno dominio de un inmueble, adjudicándose la madre el usufructo vitalicio correspondiente. La vivienda había sido adquirida por los padres en régimen ganancial en 1981. En junio de 2020 falleció la madre, consolidándose el pleno dominio sobre la nuda propiedad al extinguirse el usufructo vitalicio. La vivienda fue transmitida en noviembre de 2024. Cuestión planteada Determinar el valor y la fecha de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión de 2024. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de un inmueble generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. En el caso planteado, la consultante adquirió en la herencia del padre fallecido en 2006 tanto el 8,33 por ciento de nuda propiedad como el 8,33 por ciento de pleno dominio del inmueble, siendo ambas adquisiciones a título lucrativo por herencia. A efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de 2024, deberá tenerse en cuenta la totalidad del porcentaje de titularidad que ostenta la consultante sobre el inmueble en el momento de la transmisión, esto es, el 16,66 por ciento resultante de la suma de ambas cuotas. fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia será la de su adquisición por herencia según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante en diciembre de 2006. En junio de 2020 falleció la madre, extinguiéndose el usufructo vitalicio y consolidándose el pleno dominio en la consultante sobre el 8,33 por ciento de nuda propiedad adquirido en 2006. A este respecto, la consolidación del pleno dominio por fallecimiento de la usufructuaria no genera, por sí misma, una nueva adquisición a efectos del IRPF, por lo que la fecha de adquisición de dicha parte sigue siendo la de 2006 y el valor de adquisición estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cuanto al valor de adquisición, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante. En relación con la posible aplicación de los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF, debe señalarse que dicho régimen transitorio resulta aplicable exclusivamente respecto de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, al haberse producido la adquisición hereditaria en 2006, no resultarán de aplicación en este caso los coeficientes de reducción previstos en la citada disposición transitoria novena de la LIRPF. Por otro lado, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto al valor de transmisión se refiere, éste será el importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por la transmitente. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.