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V1660-26 19 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por reinversión

La adquisición de una nueva vivienda en el plazo de dos años anteriores a la transmisión de la habitual permite aplicar la exención por reinversión

El consultante pregunta si la fecha de compra de su nueva vivienda impide aplicar la exención por reinversión de la ganancia de su vivienda habitual. Hacienda responde que la adquisición debe ocurrir en los dos años anteriores o posteriores a la venta para que las cantidades pagadas cuenten como reinvertidas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º Solicita saber si la fecha de adquisición de la nueva vivienda habitual impide la aplicación de la exención por reinversión por las cantidades satisfechas en dicha adquisición.

Implicaciones prácticas

  • La exención por reinversión queda excluida para importes destinados a viviendas adquiridas fuera del margen de dos años respecto a la venta.
  • Las reformas solo permiten computar importes si cumplen el criterio de rehabilitación estructural y superan el 25% del valor de la edificación.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha exacta de adquisición de la nueva vivienda frente a la fecha de transmisión de la antigua.
  • Analizar la naturaleza de las obras realizadas para determinar si califican como rehabilitación estructural.

Checklist

  • Verificar que la nueva vivienda sea la residencia habitual.
  • Comprobar que la adquisición se sitúe en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la venta.
  • Confirmar que el coste de las obras de reforma supere el 25% del valor de la edificación.
  • Acreditar que las obras tengan como objeto la consolidación de elementos estructurales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1660-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38. RIRPF. RD 439/2007. Arts. 41 y 41 bis. Descripción de hechos El consultante manifiesta que se plantea la posibilidad de transmitir un inmueble que adquirió en 1998 y que, desde entonces, constituye su vivienda habitual. Pretende destinar el importe obtenido en dicha venta a la cancelación total o parcial del préstamo hipotecario que solicitó para la adquisición, en diciembre de 2018, de un segundo inmueble. Asimismo, de acuerdo con el escrito de consulta, dicho segundo inmueble será su nueva vivienda habitual en caso de venta de la primera. Cuestión planteada 1º Solicita saber si la fecha de adquisición de la nueva vivienda habitual impide la aplicación de la exención por reinversión por las cantidades satisfechas en dicha adquisición. 2º En el caso de que realice obras de reforma de la vivienda adquirida en 2018 para su adecuación como nueva vivienda habitual, si a efectos de la aplicación de la exención por reinversión podría considerarse como importe reinvertido las cantidades abonadas en concepto de obras. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento". Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el apartado 1 del artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. De acuerdo con lo anterior, en el supuesto consultado donde todavía no se ha producido la venta de la antigua vivienda habitual, el consultante tendrá derecho a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual cuando reinvierta de la totalidad del importe percibido de la transmisión de la anterior vivienda en la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación, por lo que los pagos que no se hayan realizado dentro de dicho plazo no se considerarán importe reinvertido. Respecto de la primera cuestión planteada, el consultante manifiesta en el escrito de consulta que adquirió su nueva vivienda habitual en diciembre de 2018. Por lo tanto, la adquisición de su nueva vivienda habitual no se habría realizado dentro del plazo de los dos años anteriores a la transmisión de su vivienda precedente, por lo que dicha adquisición no se tendrá en cuenta a efectos del importe reinvertido. En cuanto a la segunda cuestión planteada, en el presente caso, el consultante plantea la posibilidad de destinar el importe que obtenga en la venta de su anterior vivienda habitual en la reforma de su nueva vivienda habitual. Por lo que, partiendo de la premisa de que se cumplan los requisitos mencionados relativos a los plazos, se debe analizar si tal reforma tiene la consideración de rehabilitación a los efectos de la aplicación de la exención. Respecto a dicha rehabilitación, la letra b) del apartado 1 del artículo 41 del RIRPF, considera como tales las obras “Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas…”. Por lo tanto, para que las obras puedan considerarse de rehabilitación, será necesario en primer lugar que la mayor parte del importe de la obra se destine a la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), sin que queden incluidas en dicho concepto las obras de readaptación, redistribución, reacondicionamiento y mejora o reforma de la vivienda, tales como redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc. Una vez cumplido dicho requisito, será necesario asimismo que los costes totales de la obra excedan del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación, en los términos establecidos en el citado artículo 41 del RIRPF. En cualquier caso, la valoración de si se trata de una rehabilitación en los términos antes referidos, al tratarse de una cuestión de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, que deberá ser acreditada a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Por último, cabe resaltar que si el importe destinado, en su caso, a la rehabilitación de la nueva vivienda habitual, fuera inferior al importe objeto de reinversión, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones establecidas en el citado artículo 41 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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