El consultante pregunta cómo determinar el valor de adquisición de una vivienda comprada en gananciales tras la disolución del régimen. La DGT responde que la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no es una alteración patrimonial y no permite actualizar valores.
Cuestión planteada Valor de adquisición de la mencionada vivienda a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial.
La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. En este caso, los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originarios, sin posibilidad de actualización. Solo habría alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1661-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 35. Descripción de hechos El consultante manifiesta que en 1997 compró una vivienda estando casado en gananciales. En la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales con fecha de 2018 se adjudicaron los bienes de tal modo que se atribuyeron a los excónyuges conforme a la cuota de participación en la sociedad de gananciales. En 2024 ha vendido la vivienda comprada en 1997, cuyo pleno dominio se adjudicó al consultante en la disolución de la sociedad de gananciales. Cuestión planteada Valor de adquisición de la mencionada vivienda a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa La venta del inmueble generará en su propietario una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de la misma será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas, debiendo integrarse la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la venta en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LIRPF. En cuanto al valor de adquisición de la vivienda, el artículo 33.2 de la LIRPF establece: “2. se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”. Conforme con lo anterior, la disolución de la referida comunidad y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los restantes, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad siempre que los valores de adjudicación de los bienes que la integran se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes al valor de sus respectivas cuotas, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. Por tanto, en el presente caso, la fecha y el valor de adquisición de la vivienda adjudicada serán los del momento de la adquisición por parte de los ahora excónyuges, determinándose el valor de adquisición conforme a lo dispuesto en el citado artículo 35, que establece que: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste". Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. En concreto, respecto a los gastos y tributos inherentes a la adquisición, éstos son aquellos tales como, entre otros, los gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría y los gastos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.