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Una persona aportó su parte indivisa de unos inmuebles a una sociedad de gestión inmobiliaria a cambio de participaciones sociales. La DGT responde que esta operación constituye una alteración patrimonial sujeta a tributación.
Existencia de alteración patrimonial.
La aportación de bienes a una sociedad supone una variación en el valor del patrimonio que debe calificarse como ganancia o pérdida patrimonial. El valor de transmisión se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y la mayor de tres valores: el valor nominal de las participaciones (más primas de emisión), el valor de cotización o el valor de mercado del bien aportado. Al no estar los inmuebles afectos a una actividad económica, no es aplicable el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0779-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2017 Normativa Ley 35/2006, arts, 33 y 37 Descripción de hechos La consultante y su hermana eran titulares, al 50 por ciento indiviso, de un cierto número de inmuebles. Tras el fallecimiento de su hermana , los inmuebles fueron adjudicados en herencia a su sobrina, quien posteriormente los aportó a una sociedad de gestión inmobiliaria. En enero de 2016, la consultante aportó su mitad indivisa a la misma sociedad, recibiendo a cambio un cierto número de participaciones sociales. Cuestión planteada Existencia de alteración patrimonial. Contestación completa La aportación del porcentaje de titularidad que la consultante ostenta de los inmuebles a una sociedad mercantil supondrá para la aportante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será, según establece el artículo 34 de la LIRPF, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley. Al tratarse de una aportación no dineraria a una sociedad habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, según el cual: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Al tratarse de la transmisión de elementos patrimoniales, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, conforme a los previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), establece la posible aplicación del referido régimen especial a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen. Dado que los inmuebles que la consultante ha aportado a la sociedad no se encuentran afectos a ninguna actividad económica, al menos no lo indica expresamente en el escrito de consulta, el mencionado régimen especial no resultará aplicable a la aportación efectuada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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