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V5359-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La disolución de una comunidad de bienes genera ganancia patrimonial si la adjudicación supera la cuota de titularidad

Un contribuyente consulta si la disolución de una comunidad de bienes, donde un hermano pasa a ser único propietario sin compensación económica, tiene efectos fiscales. La DGT responde que si la adjudicación de bienes supera la cuota de titularidad de los comuneros, se produce una alteración patrimonial que genera ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no constituye una alteración patrimonial si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad de cada comunero. No obstante, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad, se genera una alteración patrimonial en los otros comuneros. Esta alteración dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista compensación económica o de si la disolución es total o parcial.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad activa la obligación tributaria por ganancia patrimonial.
  • La ausencia de compensación económica no exime de la generación de una alteración patrimonial.
  • El efecto fiscal se produce tanto en disoluciones totales como en parciales.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente a la cuota de participación real de cada comunero.
  • Análisis de la posible necesidad de compensaciones económicas para evitar la generación de ganancias patrimoniales.

Checklist

  • Verificar el valor de mercado de los bienes adjudicados.
  • Contrastar el valor adjudicado con la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Comprobar si la adjudicación genera un exceso de valor respecto a la participación inicial.
  • Evaluar la existencia de compensaciones económicas en la operación de disolución.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5359-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 - 36 Descripción de hechos En 2009, el consultante y su esposa adquirieron varios terrenos rústicos sobre los que posteriormente construyeron una vivienda. En 2019, los terrenos y la edificación pasaron a tener la consideración de urbanos. Más adelante, se constituyó una comunidad de bienes con el hermano del consultante, quien aportó un cinco por ciento de participación sobre el conjunto de los bienes. En 2026, se plantea la disolución de dicha comunidad de bienes, de forma que el hermano pase a ser el único propietario de los inmuebles sin compensarle económicamente. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso en sede del hermano, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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