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V0670-18 14 de marzo de 2018 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · retención

Se debe practicar la retención del IRNR por rendimientos del trabajo pagados en un ejercicio distinto al de su exigibilidad

Una entidad consulta si debe retener el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por salarios de 2016 pagados por error en 2017. La DGT responde que sí debe realizarse la retención.

La cuestión planteada

Si se debe efectuar la retención de los rendimientos del trabajo considerando al trabajor no residente fiscal en España.

El criterio de la DGT

La obligación de retener nace en el momento del devengo del impuesto. Según la normativa aplicable, cuando los rendimientos del trabajo se perciben en periodos distintos a los en que fueron exigibles por circunstancias no imputables al contribuyente, estos se imputan al periodo en que fueron exigibles. Por tanto, procede practicar la retención por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Implicaciones prácticas

  • La obligación de retener se determina por el momento del devengo del impuesto y no por el momento del pago efectivo.
  • Los pagos realizados por error en ejercicios distintos al de exigibilidad deben incluir la retención correspondiente al periodo de devengo original.
  • La imputación de rendimientos se realiza en el ejercicio en que resultaron exigibles, independientemente de la fecha de percepción.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta imputación temporal de los rendimientos en los modelos de retención.
  • Analizar la periodicidad de los pagos para evitar errores en la aplicación de retenciones por desfases temporales.

Checklist

  • Verificar la fecha de exigibilidad de los rendimientos del trabajo.
  • Comprobar si el pago se produce en un ejercicio distinto al del devengo.
  • Confirmar la aplicación de la retención del IRNR según el periodo de exigibilidad.
  • Validar que la retención se practique aunque el retraso no sea imputable al trabajador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0670-18 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 14/03/2018 Normativa TRLIRNR, art. 27 Descripción de hechos La Entidad consultante ha pagado, en 2017, retribuciones a uno de sus empleados correspondientes a 2016. Las retribuciones corresponden a un periodo en el que el trabajador era considerado no residente fiscal en España. Cuestión planteada Si se debe efectuar la retención de los rendimientos del trabajo considerando al trabajor no residente fiscal en España. Contestación completa Plantea la consultante si debe efectuar retención, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las cantidades satisfechas a un trabajador, no residente fiscal en España en 2016, como rendimientos del trabajo en 2017. Estas cantidades corresponden a rendimientos del trabajo que deberían haberse satisfecho en 2016 pero que, por error, dejaron de abonarse en 2016. El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto de 30 de julio, establece, en su apartado 1, que: “1. Con carácter general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Impuesto”.” Por su parte, el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece que el impuesto se devengará: “1. (…) a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior. (…)”.” En el escrito de consulta se manifiesta que las cantidades se satisfacen en 2017, si bien se corresponden con rendimientos del trabajo del 2016. Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del TRLIRNR, el “impuesto se rige por la citada ley, que se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.”. En la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) la imputación temporal de las rentas se recoge en su artículo 14 que, en su apartado 1, establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno”. En consecuencia, y en aplicación de lo anterior, proceder practicar la retención por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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