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V5580-26 16 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

No es obligatorio practicar retención si los rendimientos del trabajo no superan el límite anual establecido

Una trabajadora con contrato indefinido que fue despedida antes de un año pregunta si su empresa debía aplicarle retenciones de IRPF. La DGT responde que, al no superar los ingresos los límites legales según su situación personal, la empresa no tenía obligación de retener.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se le indique si su empresa debía practicarle retención o no y, en su caso, quién responde por las retenciones no practicadas.

El criterio de la DGT

En contratos de duración indefinida, el tipo mínimo del 2 por ciento no es aplicable aunque el contrato se extinga antes de un año. En estos casos, se aplica el límite excluyente de la obligación de retener del artículo 81.1 del RIRPF. Si los rendimientos no superan los importes anuales fijados según la situación familiar del contribuyente, no procede la retención.

Implicaciones prácticas

  • La extinción de un contrato indefinido antes de un año no activa la aplicación del tipo mínimo del 2 por ciento.
  • La obligación de retener queda supeditada exclusivamente a que los rendimientos del trabajo superen los límites establecidos por el RIRPF.
  • La empresa no incurre en responsabilidad por la falta de retención si los ingresos del trabajador no alcanzan el umbral legal.

Puntos de planificación

  • Valorar la proyección de ingresos anuales totales del trabajador para determinar la obligación de retención.
  • Analizar la situación familiar del contribuyente para aplicar correctamente los límites excluyentes del RIRPF.

Checklist

  • Verificar si los rendimientos del trabajo previstos superan los límites del artículo 81.1 del RIRPF.
  • Comprobar la naturaleza del contrato (indefinido o temporal) para descartar el tipo mínimo del 2 por ciento.
  • Validar la situación familiar del trabajador para el cálculo de los umbrales de exención.
  • Confirmar que la extinción del contrato no es causa suficiente para aplicar retenciones si no se alcanzan los importes legales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5580-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 81 - 82 Descripción de hechos La consultante inició una relación laboral por cuenta ajena en agosto de 2025 mediante un contrato indefinido y fue posteriormente despedida en diciembre de dicho año. La empresa para la que trabajaba no le ha practicado retención alguna en sus nóminas de los meses correspondientes a 2025. En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2025 consta el importe de 11.758,47 como importe íntegro satisfecho por parte de la empresa. Cuestión planteada Se le indique si su empresa debía practicarle retención o no y, en su caso, quién responde por las retenciones no practicadas. Contestación completa Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31, en adelante RIRPF) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. .ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”. Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. (…). 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. (…)”. Por tanto, cabe señalar que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido apartado 2 del artículo 86, opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año —y en los demás supuestos contemplados en dicho apartado, aunque estos últimos no concurran en el caso objeto de consulta—, siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al tratarse en el caso consultado de una trabajadora con una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, el importe de la retención se determinará conforme con el procedimiento general del artículo 82. El mencionado tipo mínimo del 2 por 100 resulta operativo en el ámbito laboral respecto a los contratos de duración determinada inferior al año, no siendo aplicable en los supuestos de contratos de duración indefinida que pudieran extinguirse (por cualquier causa) antes de cumplirse un año desde su celebración, tal como parece haber ocurrido en el presente caso. Además, como se ha dicho anteriormente, la relación laboral de la consultante no se corresponde con ninguno de los demás supuestos en los que resultaría de aplicación dicho tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2. Por tanto, resulta operativo el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1. En relación con este último límite, el artículo 81 del RIRPF establece lo siguiente: “1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: Situación del contribuyente N.º de hijos y otros descendientes 0 – Euros 1 – Euros 2 o más – Euros 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. – 17.644 18.694 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 17.197 18.130 19.262 3.ª Otras situaciones. 15.876 16.342 16.867 A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes: a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores. (…).” Teniendo en cuenta la normativa expuesta anteriormente y de acuerdo con la documentación aportada, dado que, atendiendo a sus circunstancias personales y familiares, las cantidades que percibe la consultante durante el período impositivo no superan el límite excluyente de la obligación de retener previsto en el apartado 1 del artículo 81 del RIRPF, en este caso, la empresa para la que trabajaba no tenía la obligación de practicar retención sobre las rentas que la consultante percibió. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

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