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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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Una sociedad consulta si el impuesto de sociedades pagado en República Dominicana es deducible en España. La DGT responde que no es un gasto deducible en la base imponible, excepto la parte que no pueda deducirse en la cuota íntegra mediante el método de deducción por doble imposición internacional.
Si dichos impuestos son deducibles en España.
Los gastos por impuesto de sociedades no son fiscalmente deducibles. No obstante, la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra podrá tener la consideración de gasto deducible en la base imponible, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3960-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/09/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10, 15 y 31. Descripción de hechos La sociedad consultante ha pagado unos impuestos en República Dominicana (Impuesto de Sociedades). Cuestión planteada Si dichos impuestos son deducibles en España. Contestación completa La presente contestación partirá del supuesto de que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta se producen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, para los que resulta de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. (…)”. Por lo tanto, los gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades no tienen la consideración de fiscalmente deducibles. No obstante lo anterior, el artículo 31 de la LIS establece: ‘’ 1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto. No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. 2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible. Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero. (…)’’. Por lo tanto, el gasto contabilizado por el impuesto extranjero pagado por la entidad consultante, no tiene la consideración de fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades español, salvo por la parte que no sea objeto de deducción en cuota íntegra conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIS, y siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, en cuyo caso, el exceso sería deducible en la base imponible, Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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