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V5661-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · envases no reutilizables

Las bolsas de plástico para contener pintura están sujetas al impuesto si no se cumple la exención de peso

Una empresa pregunta si las bolsas de plástico interiores para transportar pintura en polvo están sujetas al impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT responde que sí son envases sujetos al impuesto, pero advierte de una exención si el plástico no reciclado no supera los 5 kg mensuales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante plantea las siguientes cuestiones:

El criterio de la DGT

Las bolsas de plástico destinadas a contener, proteger y transportar la pintura son envases no reutilizables que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. La adquisición intracomunitaria de estos envases está sujeta al tributo, salvo que el peso total del plástico no reciclado no exceda los 5 kilogramos en un mes. Para determinar la base imponible, la cantidad de plástico reciclado debe estar certificada por una entidad acreditada bajo la norma UNE-EN 15343:2008 o normas que la sustituyan.

Implicaciones prácticas

  • Las bolsas de plástico para pintura en polvo tributan en el impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables.
  • La exención por volumen de plástico no reciclado requiere una certificación técnica específica.
  • La adquisición intracomunitaria de estos envases activa la obligación tributaria si se superan los límites establecidos.

Puntos de planificación

  • Cuantificación mensual del peso de plástico no reciclado contenido en las bolsas adquiridas.
  • Verificación de la validez de las certificaciones de contenido reciclado aportadas por los proveedores.

Checklist

  • Comprobar si el peso mensual de plástico no reciclado supera los 5 kilogramos.
  • Verificar que la certificación de plástico reciclado cumple la norma UNE-EN 15343:2008 o sucesoras.
  • Confirmar que la entidad que emite la certificación es una entidad acreditada.
  • Controlar el origen de la adquisición para determinar la aplicación del impuesto en operaciones intracomunitarias.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5661-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. - 67.1 - 68.1 - 71.1.a) - 75 - 76 - 77 Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa establecida en territorio español que se dedica a la distribución comercial de pintura en polvo. En el ejercicio de su actividad, adquiere dicha pintura íntegramente de una sociedad vinculada establecida en Portugal. La mercancía es transportada desde Portugal hasta las instalaciones de la consultante en España en cajas de cartón exteriores que contienen, a su vez, bolsas interiores de plástico destinadas a contener la pintura en polvo. Asimismo, la sociedad portuguesa adquiere las bolsas de plástico de un fabricante tercero. Este fabricante ha emitido un documento en el que manifiesta que las bolsas contienen aproximadamente un 50% de plástico reciclado. Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante plantea las siguientes cuestiones: 1. Si las bolsas interiores de plástico, utilizadas para contener la pintura en polvo durante su transporte y distribución, forman parte del ámbito objetivo del citado impuesto y, en consecuencia, si la introducción en territorio español de la pintura en polvo contenida en dichas bolsas, procedente de la sociedad vinculada establecida en Portugal, determina la realización de una adquisición intracomunitaria a efectos del impuesto. 2. Cómo debe determinarse la base imponible del impuesto en la adquisición intracomunitaria que realiza la consultante y si el documento emitido por el fabricante de las bolsas interiores de plástico, en el que se indica que estas contienen aproximadamente un 50% de plástico reciclado, constituye un medio de prueba suficiente a efectos de determinar la cantidad de plástico no reciclado que debe integrar en la base imponible del impuesto. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), (en adelante, la Ley), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto). De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. En primer lugar, la consultante pregunta si las bolsas interiores de plástico, utilizadas para contener la pintura en polvo durante su transporte y distribución, forman parte del ámbito objetivo del Impuesto y, en consecuencia, si la introducción en territorio español de la pintura en polvo contenida en dichas bolsas, procedente de la sociedad vinculada establecida en Portugal, determina la realización de una adquisición intracomunitaria a efectos del Impuesto En este sentido, la Ley 7/2022, en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto: “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. (…).”. Por su parte, esa letra m) del artículo 2 dispone que, a los efectos de esta ley, se entenderá por: m) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases” Derogada esa Ley 11/1997, del 24 de abril, por el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases (BOE del 28 de diciembre), dispone éste en su artículo 2.f) que se entenderá por: “f) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios. Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. También se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase. Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente. Son ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase, los artículos que figuran en el anexo I.”. Conviene recordar aquí, no obstante, que a tenor de lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 68.1.a) de la Ley, se incluyen dentro del ámbito objetivo del impuesto no solo estos envases que se acaban de definir, sino también cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Además, para que un determinado producto se considere incluido en el ámbito objetivo del impuesto, no basta con que tenga encaje dentro del concepto de “envase”. Es necesario también que cumpla dos requisitos adicionales: que sea no reutilizable (en los términos del propio artículo 68.1.a) de la Ley), y que contenga plástico según se define éste en la letra u) del artículo 2 de la propia de la Ley: “u) «Plástico»: el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. Las pinturas, tintas y adhesivos que sean materiales poliméricos no están incluidos.”. Por otra parte, el artículo 72 regula el hecho imponible de forma que: “1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…).”. El artículo 71.1.a) de la Ley define el concepto de adquisición intracomunitaria a efectos del Impuesto, estableciéndose lo siguiente: “Artículo 71. Definiciones. 1. A efectos de este impuesto se entenderá por: a) «Adquisición intracomunitaria»: La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.”. En cuanto a la determinación de quién ha de ser el contribuyente del Impuesto, conforme al artículo 76 de la Ley, se prevé lo siguiente: “En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas (…), que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…).”. La consultante afirma que las bolsas interiores de plástico tienen como única finalidad permitir la correcta contención, protección y transporte del producto, evitando fugas o movimientos anómalos del polvo durante su manipulación y distribución. En consecuencia, las citadas bolsas de plástico se tratan de productos que contienen plástico y que no son reutilizables, por lo que dichos productos sí tienen la consideración de envase a los efectos del artículo 68.1.a) de la Ley y, por tanto, forman parte del ámbito objetivo del Impuesto, quedando por tanto sujeta la adquisición intracomunitaria en el territorio de aplicación del Impuesto de los citados envases adquiridos de una sociedad vinculada establecida en Portugal. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la exención prevista en la letra f) del artículo 75 de la Ley, conforme a la cual estará exenta: “f) La importación o adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.”. En segundo lugar, la consultante desea conocer cómo debe determinarse la base imponible del Impuesto en la adquisición intracomunitaria que realiza y si el documento emitido por el fabricante de las bolsas interiores de plástico, en el que se indica que estas contienen aproximadamente un 50% de plástico reciclado, constituye un medio de prueba suficiente a efectos de determinar la cantidad de plástico no reciclado que debe integrar en la base imponible del Impuesto. El artículo 77 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, prevé que: “1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. En el supuesto de que a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, por los que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen otros elementos de plástico, de forma tal que tras su incorporación formen parte del producto al que van incorporados, la base imponible estará constituida exclusivamente por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, incorporada a dichos productos. 2. Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el artículo 2.u) de esta ley obtenido a partir de operaciones de valorización a las que hace referencia el artículo 2.bc) de esta ley. 3. A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos. Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.”. En relación con esta segunda pregunta, hay que señalar que, tal y como dispone el mencionado apartado 3 del artículo 77 de la Ley 7/2022, la cantidad de plástico reciclado contenido en los productos que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. Por tanto, en respuesta a esta segunda pregunta, relativa a la adquisición intracomunitaria que realiza la consultante, la base imponible deberá calcularse teniendo en consideración el porcentaje de plástico no reciclado contenido en los productos objeto de dicha adquisición intracomunitaria, que haya sido debidamente certificado. Lógicamente quién dispondrá de la información necesaria para que se pueda acreditar dicho porcentaje será el fabricante de estos productos, el cual envía las bolsas de plástico interiores al proveedor vinculado portugués. En base a dicha información una entidad certificadora, según los requisitos y en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 77 de la Ley 7/2022, deberá emitir el correspondiente certificado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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