Ir al contenido
Volver al índice
V5655-26 28 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · operaciones societarias

La disolución de una sucursal de entidad no comunitaria está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD

Se consulta si la disolución de una sucursal de una entidad de crédito estadounidense está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD. La DGT determina que la operación está sujeta, pero no habrá liquidación si no hay devolución de bienes o derechos a los socios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la disolución de la sucursal estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El criterio de la DGT

Las sucursales de entidades con sede y domicilio fuera de la Unión Europea tributan por la modalidad de operaciones societarias por la parte de capital destinada a sus operaciones en España. La disolución de la sucursal supone el cese de la afectación de dicho capital y queda sujeta al impuesto por el concepto de disolución. No obstante, si la operación no conlleva la devolución de bienes o derechos a los socios, no se motivará liquidación por este concepto.

Implicaciones prácticas

  • La disolución de una sucursal de entidad no comunitaria constituye un hecho imponible por la modalidad de operaciones societarias.
  • La ausencia de devolución de bienes o derechos a los socios evita la obligación de liquidar el impuesto.
  • El cese de la afectación del capital destinado a las operaciones en España activa la sujeción al ITPAJD.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la operación para determinar si existe devolución de bienes o derechos a los socios.
  • Analizar la afectación del capital de la sucursal en España para determinar la base imponible.

Checklist

  • Verificar si la entidad tiene sede y domicilio fuera de la Unión Europea.
  • Comprobar si la disolución implica la devolución de bienes o derechos a los socios.
  • Confirmar la naturaleza de la operación como cese de afectación de capital en España.
  • Determinar la necesidad de liquidación según la existencia de movimientos de activos hacia los socios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5655-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/09/2026 Normativa RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 6 - 19 - 20 - 23 - 25 RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 56 Descripción de hechos La consultante es una sucursal radicada en España que constituye el establecimiento permanente de una entidad de crédito constituida y residente a efectos fiscales en Estados Unidos. En España, la sucursal desarrolla actividades propias de una entidad financiera internacional. El ejercicio de la actividad bancaria por parte de la entidad de crédito –casa central– en España implica la utilización de determinados activos y la asunción de riesgos financieros, operativos y regulatorios propios de una entidad de crédito que opera de forma estable en territorio español. Como consecuencia de la forma jurídica de establecimiento permanente, la sucursal dispone de fondos atribuidos contablemente por su casa central con la finalidad de respaldar la actividad desarrollada en España. Derivado de un proceso de reorganización global del grupo al que pertenece la entidad, la sucursal ha quedado sin operativa, por lo que se prevé proceder a la disolución definitiva de la sucursal. Cuestión planteada Si la disolución de la sucursal estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ?en adelante TRLITPAJD?: “Artículo 6 1. El impuesto se exigirá: (…) B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar (…)”. El artículo 19 del TRLITPAJD regula el hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias en los siguientes términos: “Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. 2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. 3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. (…)”. Por su parte, el artículo 20.1 del TRLITPAJD dispone lo siguiente: “Artículo 20. 1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones”. En relación con los sujetos pasivos, el artículo 23 del TRLITPAJD establece: “Artículo 23. Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad. b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos”. Por último, para la determinación de la base imponible, el artículo 25 del TRLITPAJD dispone: “Artículo 25. (…) 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.' (…)”. Por su parte, el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) ?en adelante RITPAJD?, establece: "Artículo 56. Sociedades extranjeras. (…) 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán hacer constar expresamente en el documento en que figure el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones, la dotación patrimonial que destinen a las operaciones a realizar en territorio español y si no lo hicieren así o si la cifra fijada resultare inferior, servirá de base para la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las actividades realizadas en territorio español y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la sociedad, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y la cifra resultante servirá de base para practicar las liquidaciones correspondientes". De conformidad con los preceptos transcritos, las operaciones previstas en el artículo 19.1 del TRLITPAJD que realicen sucursales o establecimientos permanentes de sociedades con sede de dirección efectiva y domicilio social fuera de la Unión Europea están sujetos a tributación por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si bien se trata de un supuesto de sujeción parcial de tales entidades, ya que solo afecta a la parte de capital destinada a la sucursal o al establecimiento permanente. Además, se requiere que dichas entidades desarrollen operaciones de su tráfico en territorio español desde tales sucursales o establecimientos permanentes. Por su parte, el artículo 56 del RITPAJD se refiere a la dotación patrimonial que las entidades destinen a las operaciones realizadas en territorio español a través de sucursales o establecimientos permanentes. Dicha dotación patrimonial, que debe hacerse constar expresamente en el documento en el que figure el acuerdo social, constituye, a estos efectos, la parte de capital destinada a las operaciones en territorio español a que se refiere el artículo 20.1 del TRLITPAJD. Conforme a la información facilitada en el escrito de consulta, en el presente caso, la sucursal dispone de fondos atribuidos contablemente por su casa central con la finalidad de respaldar la actividad desarrollada en España. Tales fondos integrarán la dotación patrimonial afecta a las operaciones realizadas en territorio español. En consecuencia, el cierre definitivo de la sucursal comportará el cese de la afectación de dicha parte del capital a las operaciones desarrolladas a través de la misma. Por ello, la operación quedará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD por el concepto de disolución. Ahora bien, en los supuestos de disolución de entidades, la base imponible está constituida por el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de los gastos y deudas, siendo sujetos pasivos los socios. Sin embargo, según se desprende de la información facilitada en la consulta, la operación planteada no va a dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios. En consecuencia, aunque la operación se encuentra sujeta a la modalidad de operaciones societarias, no motivará liquidación por dicho concepto. Del mismo modo, tampoco resultará exigible tributación por la modalidad de actos jurídicos documentados, al operar la incompatibilidad entre ambas modalidades prevista legalmente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Evaluación y presupuesto gratis