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V5654-26 28 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · operaciones vinculadas

El requisito del 75% de retribución debe calcularse sobre el resultado contable total de la entidad

Una sociedad de ingeniería pregunta si para aplicar la regla de valoración de servicios de socios profesionales, el límite del 75% de retribución se aplica sobre el resultado total o solo sobre la parte atribuible al socio. La DGT responde que debe aplicarse sobre el resultado contable total de la entidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a efectos de la aplicación de la regla de valoración prevista en el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el requisito establecido en su letra b), relativo a que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de dichas retribuciones, debe computarse sobre la totalidad de dicho resultado o únicamente sobre la parte del mismo atribuible a la contribución del socio profesional, teniendo en cuenta que en la generación del resultado intervienen también ingenieros no socios que prestan sus servicios en régimen laboral.

El criterio de la DGT

Para cumplir el requisito del artículo 18.6.b) de la LIS, la retribución de los socios profesionales no puede ser inferior al 75% del resultado contable total de la entidad previo a dicha deducción. Este resultado se entiende como el resultado contable del ejercicio que determina la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Si no se cumplen estos requisitos, las operaciones deberán valorarse por su valor de mercado mediante los métodos del apartado 4 del artículo 18 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • El límite del 75% se aplica sobre el beneficio contable global de la sociedad, incluyendo ingresos generados por personal no socio.
  • El incumplimiento de este ratio obliga a valorar los servicios de los socios profesionales mediante métodos de valor de mercado.
  • La presencia de empleados no socios no permite reducir la base de cálculo del porcentaje exigido.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de costes salariales frente al beneficio contable total para asegurar el cumplimiento del ratio.
  • Analizar el impacto de la aplicación de métodos de valor de mercado en caso de no alcanzar el umbral del 75%.

Checklist

  • Verificar que el resultado contable utilizado para el cálculo es el que determina la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
  • Comprobar que la suma de las retribuciones de todos los socios profesionales alcanza al menos el 75% del resultado contable previo a su deducción.
  • Confirmar que el cálculo del ratio incluye la totalidad del resultado de la entidad y no solo la parte atribuible a los socios.
  • Evaluar la necesidad de aplicar métodos de valoración de mercado si el ratio es inferior al 75%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5654-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 18 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad cuya actividad consiste en la realización de trabajos y proyectos de ingeniería. Cuenta con un único socio, persona física con la titulación de ingeniero, que ostenta asimismo el cargo de administrador único de la entidad. La sociedad dispone de una plantilla integrada por nueve personas: el propio socio ingeniero, dos ingenieros vinculados a la entidad mediante relación laboral y seis técnicos y administrativos. Los ingresos de la entidad proceden de los proyectos de ingeniería, que son elaborados por los tres ingenieros con el apoyo del personal técnico y administrativo, de manera que la facturación de la sociedad deriva de la actividad profesional del conjunto de los ingenieros y no exclusivamente de la del socio. Este último, en su condición de representante legal de la entidad, es quien suscribe los proyectos. Cuestión planteada Si, a efectos de la aplicación de la regla de valoración prevista en el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el requisito establecido en su letra b), relativo a que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de dichas retribuciones, debe computarse sobre la totalidad de dicho resultado o únicamente sobre la parte del mismo atribuible a la contribución del socio profesional, teniendo en cuenta que en la generación del resultado intervienen también ingenieros no socios que prestan sus servicios en régimen laboral. Contestación completa En relación con la valoración que debe aplicarse a los servicios prestados por el socio a su sociedad, el artículo 18 de la LIS establece que: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…) 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. (…) 6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios. c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2º en relación con alguno de los socios profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.” De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la persona física es socio único de la entidad consultante, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.2 de la LIS, el socio y la entidad tienen la consideración de personas o entidades vinculadas, debiendo, en consecuencia, valorarse las operaciones efectuadas por su valor de mercado, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la LIS y aplicando lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo. Por su parte, el apartado 6 del artículo 18 de la LIS señala que la valoración de mercado en los casos de prestaciones de servicios por un socio profesional persona física a una entidad vinculada, en la medida en la que se cumplan los requisitos en él establecidos, podrá ser el valor convenido por las partes. En cuanto al cumplimiento cumulativo de los requisitos previstos al efecto, de acuerdo con la letra b) del apartado 6 del artículo 18 de la LIS, es necesario que “la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios”. A este respecto, y tal y como se ha pronunciado este Centro Directivo las consultas V0106-10 y V1873-22, la expresión “(…) el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios (…)”, se refiere al resultado contable, a partir del cual se determina la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS. Por tanto, en el supuesto planteado, la entidad consultante únicamente podrá acogerse a la regla del artículo 18.6 de la LIS si la retribución satisfecha al socio profesional por la prestación de sus servicios no es inferior al 75 por ciento del resultado contable total de la entidad previo a la deducción de dicha retribución, de conformidad con la letra b), y siempre que concurran igualmente los restantes requisitos exigidos en las letras a) y c) del citado apartado. En caso de no aplicarse el mencionado artículo 18.6 de la LIS, o no se cumplan los requisitos establecidos en el mismo, este Centro Directivo ha señalado en las consultas V2405-21, V1868-22 y V1874-22 que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado, tal y como establece el artículo 18.1 de la LIS aplicando, a tal efecto, cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS, en los términos señalados en dicho apartado. En cualquier caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18.6 de la LIS es una cuestión de hecho que no puede ser valorada por este Centro Directivo con los datos aportados en el escrito de consulta, debiendo acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y cuya comprobación corresponderá, en su caso, a los órganos competentes de la Administración tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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