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Una empresa pregunta si puede excluir de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la parte de una indemnización por siniestro de un vehículo correspondiente a amortizaciones no deducidas anteriormente. La DGT responde que la indemnización debe integrarse íntegramente en el ejercicio en que se devengue el derecho a percibirla.
Cuestión planteada Si dicha indemnización debe integrarse íntegramente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2026, o si, por el contrario, dado que las amortizaciones del vehículo no han sido fiscalmente deducibles en los ejercicios anteriores, sería posible excluir de la base imponible la parte proporcional de la indemnización, en la cuantía correspondiente a las amortizaciones no deducidas, de modo que únicamente tribute el exceso de la indemnización sobre el valor fiscal del elemento (valor de adquisición minorado en las amortizaciones fiscalmente deducidas).
La base imponible es el resultado contable corregido por los ajustes fiscales. La indemnización debe imputarse al periodo impositivo de su devengo, cuando el derecho a percibirla sea prácticamente cierto o seguro, con independencia de la fecha de cobro. No procede aplicar el criterio de imputación por cobros si el plazo entre el devengo y el vencimiento del último pago no es superior a un año.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5634-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10 - 11 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada sujeta al Impuesto sobre Sociedades que, en el ejercicio 2018, adquirió un vehículo turismo que incorporó a su patrimonio empresarial, registrándolo en su contabilidad como inmovilizado material y amortizándolo desde entonces. El vehículo no se ha destinado de forma exclusiva a la actividad económica de la entidad, sino que ha sido objeto de un uso mixto (empresarial y particular). Por este motivo, en los ejercicios en que se ha venido amortizando, la entidad ha considerado fiscalmente no deducibles las cuotas de amortización contabilizadas, practicando en cada uno de dichos ejercicios el correspondiente ajuste extracontable positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin que hasta la fecha se haya practicado ajuste negativo alguno por este concepto. En el ejercicio 2026 el vehículo ha sufrido un siniestro total como consecuencia de un incendio. El vehículo se encontraba asegurado frente a dicho riesgo, por lo que la compañía aseguradora ha satisfecho a la entidad una indemnización en concepto de compensación por la pérdida del bien. Cuestión planteada Si dicha indemnización debe integrarse íntegramente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2026, o si, por el contrario, dado que las amortizaciones del vehículo no han sido fiscalmente deducibles en los ejercicios anteriores, sería posible excluir de la base imponible la parte proporcional de la indemnización, en la cuantía correspondiente a las amortizaciones no deducidas, de modo que únicamente tribute el exceso de la indemnización sobre el valor fiscal del elemento (valor de adquisición minorado en las amortizaciones fiscalmente deducidas). Contestación completa Con carácter previo, procede señalar que este Centro Directivo no entra a valorar la deducibilidad fiscal de la partida contabilizada como gasto en concepto de amortización del vehículo objeto de consulta, ni, por tanto, la procedencia de los ajustes extracontables practicados en los períodos impositivos anteriores. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece lo siguiente: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…)”. En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que “Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley”. Sentado lo anterior, el registro contable de las operaciones debe realizarse aplicando obligatoriamente los principios contables recogidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) incorporados en la primera parte del PGC, y en particular el principio del devengo que establece: “Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Asimismo, para garantizar la fiabilidad de las cuentas anuales es importante tener en cuenta la definición de activos e ingresos que establece el propio Marco Conceptual, en los siguientes términos: “Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro. Ingresos: incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios”. A continuación, el apartado 5º del Marco Conceptual, establece los criterios de reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales: “Los activos deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención a partir de los mismos de beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un activo implica también el reconocimiento simultaneo de un pasivo, la disminución de otro activo o el reconocimiento de un ingreso u otros incrementos en el patrimonio neto. El reconocimiento de un ingreso tiene lugar como consecuencia de un incremento de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultaneo o el incremento de un activo, o la desaparición o disminución de un pasivo y, en ocasiones, el reconocimiento de un gasto”. De acuerdo con lo indicado, la empresa deberá registrar los ingresos en el momento de su devengo, es decir cuando nazca el derecho a percibir la indemnización, cuando la misma sea prácticamente cierta o segura, momento en el cual la empresa controlara económicamente los recursos derivados de la misma y podrá valorarlos de forma fiable, sin que proceda esperar al momento del cobro. A tal efecto, el apartado 2.3 de la norma cuarta de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias dispone, en los supuestos de baja del inmovilizado por siniestro, que: “2.3 Baja por siniestro. 1. La empresa dará de baja el valor en libros de los bienes del inmovilizado material que ya no puedan ser utilizados por causa de un incendio, inundación o cualquier otro siniestro mediante el reconocimiento de un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. 2. Cuando el activo se encuentre asegurado y la compensación a recibir sea prácticamente cierta o segura, es decir, la empresa se encuentre en una situación muy próxima a la que goza el titular de un derecho de cobro, habrá que registrar contablemente la indemnización a percibir circunstancia que motivará el reconocimiento del correspondiente ingreso. Hasta que no desaparezca la incertidumbre asociada a la indemnización que finalmente se acuerde, la empresa solo podrá contabilizar un ingreso por el importe de la pérdida incurrida, salvo que el importe mínimo asegurado fuera superior, en cuyo caso, el ingreso se registrará por este último valor, siempre y cuando la entidad aseguradora hubiera aceptado el siniestro”. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, la indemnización deberá imputarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente al año de su devengo, con arreglo a los criterios indicados, con independencia de la fecha de su cobro. En relación con la indemnización derivada de la pérdida total de un vehículo, cabe señalar que este Centro Directivo, en la consulta V0657-26, analizó un supuesto relativo a un vehículo turismo parcialmente afecto a la actividad. En dicha consulta se indicó que la indemnización ha de reconocerse contablemente cuando nazca el derecho a percibirla y su percepción resulte prácticamente cierta o segura, y deberá integrarse en la base imponible del período impositivo de su devengo, con arreglo a los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, con independencia de la fecha de su cobro No obstante lo anterior, el artículo 11.4 de la LIS dispone que: “4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. (…)”. A este respecto, las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la operación y, por tanto, la renta se considera devengada, de manera que aun cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, a efectos fiscales se difiere su integración en la base imponible hasta un momento posterior en que resulte exigible el precio aplazado de la operación. Conforme a los datos de la consulta, si el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo es superior a un año, la entidad consultante podrá aplicar la regla especial del artículo 11.4 de la LIS e imputar la renta en la base imponible del período impositivo en el que el cobro sea exigible. Sin embargo, si el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo no es superior a un año, la entidad consultante aplicará el principio de devengo e imputará la renta a la base imponible del período impositivo en el que se reconozca contablemente el ingreso. En el presente caso, en los términos manifestados por la consultante, la indemnización ha sido satisfecha por la compañía aseguradora en 2026, ejercicio en el que se ha reconocido, igualmente, el derecho a su percepción. Por consiguiente, atendiendo exclusivamente a los datos aportados, parece posible concluir que no ha transcurrido un año entre el devengo del ingreso, con ocasión del del reconocimiento por la entidad aseguradora, y la efectiva percepción de la indemnización. En consecuencia, el ingreso se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de devengo, a tenor de los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, sin que proceda la aplicación de la regla especial prevista en el artículo 11.4 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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