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V3802-16 9 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

La donación del usufructo reservado tras una donación de nuda propiedad genera una ganancia o pérdida patrimonial

Un contribuyente donó la nuda propiedad de un local a su hija reservándose el usufructo y ahora desea donar dicho usufructo. La DGT responde que esta operación genera una ganancia o pérdida patrimonial para el donante.

La cuestión planteada

Calificación de la donación.

El criterio de la DGT

La donación del derecho de usufructo que se había reservado con ocasión de una donación previa de la nuda propiedad genera una ganancia o pérdida patrimonial. El importe se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, aplicando las reglas para adquisiciones o transmisiones a título lucrativo.

Implicaciones prácticas

  • La donación del usufructo reservado constituye una transmisión de un elemento patrimonial.
  • Se debe calcular la ganancia o pérdida patrimonial comparando el valor de adquisición del usufructo con su valor de transmisión.
  • El cálculo de la diferencia se rige por las normas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal derivado de la transmisión del usufructo reservado.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de adquisición del derecho y el valor de la donación actual.

Checklist

  • Determinar el valor de adquisición del derecho de usufructo reservado.
  • Establecer el valor de transmisión del usufructo mediante las reglas de actos gratuitos.
  • Calcular la diferencia entre ambos valores para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Verificar la aplicación de los artículos 33, 35 y 36 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3802-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/09/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos El consultante donó a una hija, en el año 2012, la nuda propiedad de un local comercial, reservándose el usufructo temporal durante 35 años. Ahora se está planteando donar a la misma hija el usufructo que se había reservado. Cuestión planteada Calificación de la donación. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la LIRPF. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El artículo 36 dispone que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”. De acuerdo con lo expuesto, la donación a una hija del derecho de usufructo vitalicio de un local comercial que se había reservado con ocasión de la donación a la misma hija, en el año 2012, de la nuda propiedad del mismo generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, determinados de acuerdo con las reglas anteriores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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