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V3661-16 5 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se puede aplicar la exención de IRPF por la transmisión de la vivienda habitual si se cumplen los requisitos del RIRPF

Un contribuyente mayor de 65 años consulta sobre la aplicación de la exención por la transmisión de su vivienda. La DGT señala que la ganancia patrimonial estará exenta si la vivienda cumple la definición de vivienda habitual establecida en el Reglamento.

La cuestión planteada

Aplicación de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF

El criterio de la DGT

La transmisión de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial según la LIRPF. No obstante, la ganancia estará exenta si se trata de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años. Para ello, la edificación debe haber sido residencia durante un plazo continuado de al menos tres años, o cumplir las excepciones reglamentarias, y haber sido habitada de forma efectiva y permanente en el plazo de doce meses desde su adquisición.

Implicaciones prácticas

  • La exención de la ganancia patrimonial requiere acreditar que la vivienda fue residencia efectiva y permanente.
  • Se debe verificar que la edificación haya sido vivienda habitual durante un periodo continuado de al menos tres años.
  • El cumplimiento de los plazos de habitabilidad debe ajustarse a las excepciones previstas en el Reglamento.

Puntos de planificación

  • Valorar la continuidad de la residencia efectiva en el inmueble para evitar la pérdida de la exención.
  • Analizar el cumplimiento de los plazos de habitabilidad exigidos por el RIRPF.

Checklist

  • Comprobar que el transmitente tiene más de 65 años.
  • Verificar que la vivienda ha sido residencia durante un plazo continuado de tres años.
  • Acreditar la habitabilidad efectiva y permanente en el plazo de doce meses desde la adquisición.
  • Confirmar que no se han incumplido las excepciones reglamentarias de residencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3661-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/09/2016 Normativa Ley 35/2006, art. 33RIRPF RD 439/2007, art. 41bis Descripción de hechos El consultante, mayor de 65 años, ha transmitido una vivienda. Cuestión planteada Aplicación de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34, por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.. No obstante, el artículo 33.4.b) de la LIRPF establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.” El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, según el cual: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Por tanto, si se cumplen los citados requisitos reglamentarios, la ganancia patrimonial que, en su caso, se obtuviera por la transmisión de la vivienda estaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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