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Un trabajador consulta si puede aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF a una cantidad variable vinculada a los beneficios y ventas del ejercicio. La DGT responde que no es posible porque el rendimiento no tiene un periodo de generación superior a dos años.
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la cantidad que, en su caso, perciba el trabajador por alcanzar los beneficios y las ventas del ejercicio unas determinadas cifras.
La cantidad percibida por alcanzar objetivos de ventas o beneficios es un rendimiento del trabajo. Para aplicar la reducción del 40%, el rendimiento debe tener un periodo de generación superior a dos años y no ser periódico o recurrente, o ser notoriamente irregular. En este caso, al estar vinculado al cumplimiento de objetivos en un determinado año, el periodo de generación es inferior a dos años y no se aplica la reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3323-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/12/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18. RIRPF, RD 439/2007, artículo 11. Descripción de hechos Trabajador por cuenta ajena que, además de la retribución económica establecida en el convenio colectivo de acuerdo con su categoría laboral, percibirá, una vez cerrado el ejercicio económico, una determinada cantidad siempre que los beneficios y las ventas del citado ejercicio económico superen ciertas cuantías. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la cantidad que, en su caso, perciba el trabajador por alcanzar los beneficios y las ventas del ejercicio unas determinadas cifras. Contestación completa Las cantidad mencionada tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para su perceptor de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”. Al respecto, el apartado 2, letra a) de dicho artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo, en los términos siguientes: “2. a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…).” El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 a) de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La cantidad objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo. Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 40 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente. A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años. La percepción de la cantidad reseñada está vinculada al cumplimiento de una serie de objetivos en un determinado año por lo que el periodo de generación del rendimiento es inferior a dos años. Por lo tanto, a la cantidad que perciba el trabajador por este concepto no le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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