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V3219-20 28 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

Determinación del valor de adquisición de bienes adquiridos a título lucrativo

Un contribuyente consulta qué valor debe usar para calcular la ganancia o pérdida patrimonial al vender una vivienda heredada en 1984. La DGT aclara que, al ser una adquisición a título lucrativo, se debe aplicar el valor derivado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Solicita saber cuál es el valor de adquisición para determinar la ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para bienes adquiridos a título lucrativo, el valor de adquisición es el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. A este importe se le debe sumar el coste de las inversiones o mejoras y los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para bienes heredados o donados se determina por las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El importe resultante no puede superar el valor de mercado del bien.
  • Es posible incrementar el valor de adquisición mediante la inclusión de inversiones, mejoras, gastos y tributos pagados por el adquirente.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación que acredite gastos y tributos inherentes a la adquisición.
  • Análisis de la cuantía de las mejoras o inversiones realizadas para su integración en el valor de adquisición.

Checklist

  • Verificar el valor declarado en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que dicho valor no exceda el valor de mercado del bien.
  • Recopilar facturas de inversiones o mejoras realizadas tras la adquisición.
  • Identificar gastos y tributos pagados por el adquirente durante la adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3219-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36. Descripción de hechos El consultante hereda en 1984 un terreno con una vivienda. No se tiene constancia de cuándo se construyó dicha vivienda. En 2010 declara, respecto de la misma, obra nueva con la valoración que le indica la Comunidad Autónoma correspondiente. En 2018 vende la vivienda por 60.000 euros. Cuestión planteada Solicita saber cuál es el valor de adquisición para determinar la ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. Por lo tanto, el valor de adquisición del inmueble, dado que han sido adquiridos a título lucrativo, serán los que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más el coste de las inversiones o mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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