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V3058-14 7 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

Los rendimientos del arrendamiento de un inmueble con usufructo se atribuyen al usufructuario

Se consulta a quién deben atribuirse las rentas de un local comercial cuya nuda propiedad pertenece a una persona y el usufructo a su madre. La DGT responde que los rendimientos del capital inmobiliario pertenecen a quien ostente el usufructo.

La cuestión planteada

Individualización de rentas.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de un inmueble con el dominio desmembrado se atribuyen a quien ostente el usufructo. Esto se fundamenta en que los rendimientos del capital se atribuyen a los titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de los que provengan. Según el Código Civil, el usufructo otorga el derecho a disfrutar los bienes ajenos.

Implicaciones prácticas

  • La declaración de las rentas por arrendamiento debe realizarla el usufructuario en su base imponible del IRPF.
  • El nudo propietario no debe incluir los ingresos por alquiler en su declaración de la renta.
  • La titularidad de los rendimientos se determina por el derecho de disfrute y no por la propiedad plena.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta asignación de la titularidad de los ingresos en los contratos de arrendamiento.
  • Analizar la situación de desmembración del dominio en el patrimonio familiar para la gestión de rentas.

Checklist

  • Verificar quién ostenta el derecho de usufructo sobre el inmueble arrendado.
  • Comprobar que el contrato de arrendamiento identifica correctamente al titular de los derechos de disfrute.
  • Confirmar que la declaración de rendimientos del capital inmobiliario coincide con el titular del usufructo.
  • Validar la concordancia entre la titularidad del usufructo y la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3058-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/11/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 11, 21 y 22 Descripción de hechos La consultante es titular de la nuda propiedad de un local comercial, siendo su madre quien ostenta el usufructo, que van a ceder en arrendamiento a un tercero. Cuestión planteada Individualización de rentas. Contestación completa El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”. El artículo 22 de la citada Ley dispone lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. Los apartados siguientes del citado precepto recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”. La referencia normativa contenida en el artículo anterior nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7). “Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”. Conforme con los preceptos anteriores y con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil, según el cual “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma o sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”, los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento del local cuyo, dominio está desmembrado, se atribuirán a quien ostente el usufructo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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