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V1331-26 29 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

Se debe declarar la ganancia o pérdida patrimonial de forma individual por el usufructo y la nuda propiedad

El consultante y su hija vendieron un inmueble del que uno tenía el usufructo y la otra la nuda propiedad. Hacienda responde que cada uno debe calcular su propia ganancia o pérdida patrimonial según su titularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Declaración de la venta del inmueble por parte del consultante y su hija.

El criterio de la DGT

La transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial para cada titular de los derechos. Se imputará a la hija la parte correspondiente a la nuda propiedad y al consultante la parte derivada del usufructo. El cálculo se realizará individualmente por cada contribuyente basándose en sus respectivos valores de adquisición y transmisión. La ganancia resultante se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de un inmueble con desdoblamiento de propiedad exige el cálculo de resultados patrimoniales independientes para cada titular.
  • La ganancia o pérdida debe imputarse de forma separada según la titularidad del usufructo o de la nuda propiedad.
  • Los resultados obtenidos se integrarán individualmente en la base imponible del ahorro de cada contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valoración de la correcta asignación de los valores de adquisición y transmisión para cada derecho.
  • Análisis del impacto fiscal individual de la operación en la base imponible del ahorro de cada titular.

Checklist

  • Determinar el valor de adquisición de la nuda propiedad y del usufructo de forma independiente.
  • Calcular el valor de transmisión correspondiente a cada uno de los derechos.
  • Verificar que la ganancia o pérdida se integre en la base del ahorro de cada contribuyente.
  • Comprobar la correspondencia de los valores con la normativa del LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1331-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 11 y 33 a 36. Descripción de hechos El consultante adquirió el usufructo de un inmueble y su hija la nuda propiedad del mismo. Actualmente han procedido a la venta del citado inmueble. Cuestión planteada Declaración de la venta del inmueble por parte del consultante y su hija. Contestación completa La transmisión del inmueble habrá generado en el consultante y en su hija, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley para las transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. Por su parte, el artículo 11.5 del LIRPF establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de los que provengan. En el caso expuesto: - Se imputará a la hija del consultante la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la nuda propiedad. - Por su parte, al consultante se le imputará la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión del usufructo. El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará individualmente por cada contribuyente en función de la fecha de adquisición y los valores de adquisición y transmisión que en cada caso procedan. Sentado lo anterior, debe señalarse que la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial sujeta al Impuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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