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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Se consulta si el pago voluntario de 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, suprimida por el Real Decreto-ley 20/2012, debe tributar como atrasos. La DGT responde que debe imputarse al ejercicio en que nace su exigibilidad, es decir, cuando el Patronato acuerda su abono.
Tributación en el IRPF del referido abono.
El importe correspondiente a los 44 días de la paga suprimida se considera rendimiento del trabajo y debe imputarse al período impositivo en que sean exigibles. Al acordarse su abono en 2014, la exigibilidad nace en ese ejercicio y no tiene la consideración de atrasos. Por tanto, no se aplica el tipo de retención del 15% de los atrasos, sino el procedimiento general de retención integrándolo con los demás rendimientos habituales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2941-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/10/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos Ante la aparición de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que vienen reconociendo el derecho de los trabajadores del sector público a cobrar la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraodinaria de diciembre de 2012, suprimida en aplicación de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, el Patronato de la Fundación consultante (ente del sector publico) ha decidido abonar a sus trabajadores antes de finalizar el año 2014 la mencionada parte proporcional. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del referido abono. Contestación completa El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), suprimió en sus artículos 2 y siguientes la paga extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de 2012. Vigente la supresión, el abono en 2014 por la entidad consultante a sus trabajadores del importe correspondiente a los 44 días “devengados” de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 —abono acordado voluntariamente por el Patronato de la Fundación consultante— procede considerarlo como el pago de una cantidad equivalente al importe que hubiera correspondido por esos 44 días de la paga suprimida. Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, el importe retributivo objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo 2014, período en el que nace su exigibilidad para sus perceptores, pues la misma surge con la decisión del Patronato estableciendo su pago y acordando su abono antes de la finalización del citado ejercicio, no teniendo la consideración de atrasos siempre que se abonen en el período en que se ha acordado su abono: 2014. De acuerdo con lo expuesto, al no tener la consideración de atrasos, no resulta aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores recoge el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, su determinación se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos “habituales” que la Fundación venga satisfaciendo a su personal— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo procederse a la regularización del tipo de retención, en cuanto el acuerdo de abono del importe retributivo equivalente a los 44 días de la paga suprimida constituya una variación en la cuantía de las retribuciones tenidas en cuenta para la determinación del tipo de retención. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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