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Una persona en situación de dependencia consultó si podía aplicar la exención por la venta de su antigua vivienda habitual. La DGT responde que la exención solo es posible si la transmisión ocurre dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la vivienda dejó de ser la residencia habitual.
Posibilidad de aplicar la deducción prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente detalladas.
Para aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual de personas en situación de dependencia, la edificación debe haber sido vivienda habitual en el momento de la transmisión o hasta dos años antes de la misma. Si la vivienda dejó de ser habitual en 2009, el plazo para transmitirla con exención finalizó en 2011. Por tanto, no procede la exención si la venta es posterior a dicho plazo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2883-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/10/2015 Normativa Ley 35/2006, art. 33.4.d) y DA 23 RIRPF RD 439/2007, art. 41bis Descripción de hechos La consultante residió hasta el año 2009 en la que constituyó su vivienda habitual desde su adquisición, fecha en la que, al habérsele reconocido una minusvalía del 75 por ciento, con movilidad reducida y necesidad de ayuda de terceras personas, trasladó su residencia a una vivienda alquilada cercana a la de su hija, poniendo su vivienda en venta. En septiembre del año 2012 la vivienda fue ocupada ilegalmente, siendo desalojados los ocupantes en septiembre de 2013, dejando la vivienda en estado ruinoso por lo que tuvieron que rehabilitarla para poder ponerla nuevamente en venta. La venta de la vivienda se efectuó el 24 de febrero de 2014. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la deducción prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente detalladas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el mismo precepto en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.” Por otra parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” En el caso consultado, al tratarse de una persona en situación de dependencia y haber residido en la vivienda durante un plazo continuado superior a tres años, si ésta dejó de constituir su vivienda habitual en el año 2009, según indica la consultante en su escrito de consulta, el plazo para efectuar su transmisión y poder aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto habría finalizado el mismo día del año 2011 (así resulta de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, según el cual los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha). En consecuencia, en el supuesto planteado no resultará de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble referido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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