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V2745-17 25 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de productividad de 2014 deben declararse en la autoliquidación complementaria del ejercicio 2014

Un trabajador recibió en 2017 un pago por productividad correspondiente al año 2014 y consultó si debía declararlo en el ejercicio actual o mediante una complementaria de 2014. La DGT responde que, al ser rendimientos cuyo derecho se generó en 2014, deben imputarse a ese ejercicio.

La cuestión planteada

Cómo debe declarar dicho ingreso, si es un ingreso que debe computar en la declaración de IRPF del ejercicio 2017, o por el contrario, debe hacer una declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2014.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles. Cuando se perciben en períodos distintos a los en que fueron exigibles por circunstancias no imputables al contribuyente, se imputarán al período en que se generó el derecho. En este caso, los atrasos de 2014 deben incluirse en una autoliquidación complementaria de dicho ejercicio, la cual se presenta sin sanción ni intereses de demora. La declaración complementaria debe reflejar tanto los rendimientos íntegros como las retenciones practicadas.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos de productividad deben imputarse al ejercicio en que se generó el derecho y no al año del cobro.
  • La declaración complementaria del ejercicio correspondiente debe incluir la totalidad de los rendimientos íntegros y las retenciones aplicadas.
  • La presentación de la autoliquidación complementaria por este concepto no conlleva sanción ni intereses de demora.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de ejercicios anteriores ante cobros de conceptos devengados en periodos previos.
  • Analizar el impacto de la imputación de rendimientos en la base imponible de los ejercicios afectados.

Checklist

  • Identificar el ejercicio fiscal en que se generó el derecho al rendimiento.
  • Verificar que la declaración complementaria incluya tanto el rendimiento íntegro como las retenciones.
  • Comprobar que la autoliquidación se presente sin la inclusión de sanciones o intereses de demora.
  • Contrastar la fecha de exigibilidad del concepto con el periodo de percepción efectiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2745-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/10/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos El empleador del consultante, la Xunta de Galicia, le ha pagado en la nómina de septiembre de 2017, 3.502,81 € brutos con retención del 15% del IRPF, en concepto de productividad del año 2014. Cuestión planteada Cómo debe declarar dicho ingreso, si es un ingreso que debe computar en la declaración de IRPF del ejercicio 2017, o por el contrario, debe hacer una declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2014. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso) se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 de dicho artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, o generado el derecho a la percepción de las prestaciones objeto de consulta, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen o se ha generado el derecho a su percepción en el caso de las prestaciones, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En el presente caso planteado, procede indicar que la exigibilidad del pago –de las cantidades en concepto de productividad del año 2014, - se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que en el presente supuesto se refiere al citado año 2014. En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2014, que se perciben según se indica en la nómina del mes de septiembre de 2017, los mismos deberán incluirse en una autoliquidación complementaria del ejercicio 2014, que deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de dichos atrasos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, que en este caso sería el plazo de declaración del Impuesto del ejercicio 2017. Las autoliquidaciones complementarias se presentarán sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, tal como dispone la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto. En dichas autoliquidaciones complementarias deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo que se imputen al ejercicio en cuestión, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, ya que —con carácter general— la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -BOE del día 31- en adelante RIRPF). A su vez, el artículo 79 del mismo RIRPF señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”. Por último, dado que según el escrito de consulta, se especifica que la Agencia Estatal de Administración Tributaria –AEAT– le ha sometido a un procedimiento de comprobación limitada en relación a la declaración de IRPF del ejercicio 2014, la declaración complementaria que debe presentar objeto de consulta, tendrá como base la liquidación provisional realizada por la AEAT de dicho ejercicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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