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Una empresa consulta si puede excluir de la base de retención el salario de un empleado desplazado al extranjero que cumple los requisitos de exención. La DGT responde que, si se cumplen los requisitos de la exención por desplazamiento, dicho salario no debe computarse para el cálculo de las retenciones.
A efectos del cálculo de las retenciones sobre el sueldo del año 2015, bajo la hipótesis de que se cumplen los requisitos para aplicar la exención establecida en la letra p) del artículo 7 de la Ley del IRPF sobre dicho sueldo, si la consultante puede tomar, como base para calcular el tipo de retención, la totalidad de dicho salario minorado en 60.100 euros.
Si se cumplen los requisitos para la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, el salario devengado durante el desplazamiento en el extranjero no debe computarse para el cálculo de las retenciones. La base para calcular el tipo de retención es el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo en los conceptos exentos previstos en la normativa.
La base para calcular el tipo de retención es la cuantía total de las retribuciones del trabajo minorada en 60.100 euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2663-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/09/2015 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 7.p) y 18-2. RIRPF, RD 439/2007, Art. 83. Descripción de hechos La consultante es una sociedad limitada, residente fiscal en España, dedicada a la fabricación de productos químicos. Uno de sus empleados, residente fiscal en España y con contrato laboral suscrito en 1988 (27 años de servicio), fue destinado, el 1 de febrero de 2014, a trabajar en un Estado de la Unión Europea, con dedicación exclusiva, para una empresa del grupo residente en ese país. En dicho país está los días laborables, pernoctando en un hotel, y los fines de semana y vacaciones viaja a España, donde residen su mujer e hijos. La consultante tiene previsto despedir a dicho empleado durante el año 2015, una vez finalice su desplazamiento al extranjero, por causas organizativas, así como por haber generado importante pérdidas en años anteriores (despido por causas objetivas según el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores), poniendo a disposición del empleado, tal y como establece el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Cuestión planteada A efectos del cálculo de las retenciones sobre el sueldo del año 2015, bajo la hipótesis de que se cumplen los requisitos para aplicar la exención establecida en la letra p) del artículo 7 de la Ley del IRPF sobre dicho sueldo, si la consultante puede tomar, como base para calcular el tipo de retención, la totalidad de dicho salario minorado en 60.100 euros. En caso de que el trabajador presente demanda de conciliación ante el SMAC, así como demanda judicial, solicitando la nulidad del despido y su reincorporción y/o la improcedencia, y se fijase a través de acta de conciliación judicial o ante el SMAC una indemnización superior, la cual sería abonada en 2 años diferentes, ¿le resultaría de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF. Contestación completa A efectos de calcular el importe de las retenciones, el artículo 83.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo”. Por su parte, según el apartado 2 del artículo 83, la cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará según la siguiente regla general: “Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta. La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.” En el presente caso, bajo la hipótesis de que se cumplen los requisitos para aplicar la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF, si la totalidad del salario del trabajador en el año 2015, hasta su despido, se va a devengar durante los días que efectivamente esté desplazado en el extranjero, la consultante, a efectos del cálculo de las retenciones, no tendrá que computar dicho salario hasta el límite de 60.100 euros, por considerarlo exento. En relación con la segunda pregunta, el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), establece que estarán exentas: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.” El artículo 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), en adelante ET, regula la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas (dichas causas se establecen en el artículo 52 del ET), exigiendo la observancia de ciertos requisitos para la adopción del acuerdo de extinción, así como una indemnización de “veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”. No obstante, el párrafo segundo del artículo 7.e) de la LIRPF sigue estableciendo en los despidos colectivos, realizados según el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y en los producidos por las causas previstas en el artículo 52 c) de dicho Estatuto, como cuantía exenta, la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. En cuanto a dichos límites establecidos por el Estatuto para el despido improcedente, el artículo 56.1 del ET, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio), establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante, la disposición transitoria quinta de la citada Ley 3/2012 dispone que: ”1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. (…)”. En consecuencia, la indemnización obtenida por el trabajador por la extinción de su relación laboral por causas organizativas del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores estará exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012), y, en todo caso, con el límite máximo de 180.000 euros. Los excesos indemnizatorios sobre el límite exento estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo. En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF sobre los excesos indemnizatorios no exentos de tributación, el citado precepto, en su redacción dada por la citada Ley 26/2014, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.” De acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros. Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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