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Un contribuyente consulta qué ocurrirá con su residencia fiscal y la retención de su pensión al trasladarse a Panamá en octubre de 2027. La DGT responde que, al permanecer más de 183 días en España en 2027, seguirá siendo residente fiscal y tributará por su renta mundial ese año.
Cuestión planteada En caso de que comunique a la Administración tributaria española su cambio de residencia a Panamá en octubre de 2027, desea conocer:
En el año del traslado (2027), el contribuyente será residente fiscal en España por cumplir el criterio de permanencia de más de 183 días, debiendo tributar por su renta mundial. En años posteriores, si no cumple los criterios de residencia, tributará como no residente. Según el Convenio con Panamá, las pensiones por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia (Panamá), por lo que estarán exentas de retención en España si se acredita la residencia fiscal en dicho país.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5340-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 9 Panamá. Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010. - 18 Descripción de hechos El consultante, residente español, tiene pensado residir en Panamá tras su jubilación como trabajador del sector privado. Añade que, en su momento, aportará certificado de residencia emitido por las autoridades panameñas. Cuestión planteada En caso de que comunique a la Administración tributaria española su cambio de residencia a Panamá en octubre de 2027, desea conocer: - ¿tributará en el IRPF español por los ingresos de su pensión de jubilación percibidos hasta octubre de 2027 o por el total de ingresos del año 2027? - ¿se le practicaría retención en España sobre dicha pensión? ¿La retención se le practicaría durante todo 2027 o solamente hasta octubre de 2027? Contestación completa En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el supuesto de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). En el presente caso, el consultante, residente en España, plantea trasladar su residencia, una vez jubilado, a Panamá y, por lo expuesto en su escrito, parece que dicho traslado lo realizaría en octubre de 2027. Conforme a ello, el consultante cumpliría el criterio de permanencia más de 183 días en territorio español dentro del año natural 2027 y, en consecuencia, sería considerado residente fiscal en España en el período impositivo 2027, debiendo tributar por dicho impuesto por su renta mundial, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. En segundo lugar, en cuanto a las retenciones, la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Conforme dicha normativa, la Seguridad Social española (la cual se supone que sería la pagadora de la pensión de jubilación del consultante) es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del IRPF en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación (artículo 76.1 del RIRPF). Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, según el artículo 75.1 a) del RIRPF, se encuentran los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso). En consecuencia, en tanto el perceptor de la pensión (el consultante) mantenga la consideración de contribuyente del IRPF, los rendimientos del trabajo (dicha pensión de jubilación) estarán sujetos al sistema de pagos a cuenta del IRPF con arreglo a lo dispuesto en los artículos 99 a 101 de la LIRPF y los artículos 74 y siguientes del RIRPF. En el período impositivo en que no se diera ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante perdería la consideración de contribuyente del IRPF por dicho período. En tanto esta pérdida no se produzca, se deberá continuar practicando retenciones por el IRPF sobre las rentas que le sean satisfechas sujetas a retención. Si el consultante tras su traslado a Panamá, en los años posteriores a 2027, no cumple ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 9 de la LIRPF, perderá la condición de condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la tributación de la pensión procederá analizarla desde la condición del consultante como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). Al tratarse de una pensión de fuente española percibida por un residente fiscal en Panamá, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010 (BOE 4 julio 2011), en adelante el Convenio. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2022 para España y el 1 de marzo de 2021 para Panamá (en adelante, el MLI). El consultante señala que la pensión que recibirá procederá de su trabajo realizado en el sector privado, por lo que le será de aplicación el artículo 18 del Convenio que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.” Por tanto, la pensión pagada al consultante por razón de un empleo anterior solo podrá someterse a imposición en el Estado de residencia, en este caso, Panamá. Al estar la pensión exenta de imposición en España por aplicación del Convenio, tampoco estará sujeta a retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR). No obstante, para poder aplicar el Convenio, el consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Panamá, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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