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Un contribuyente pregunta cómo regularizar un exceso de retenciones de IRPF soportadas desde inicios de 2026. La DGT explica que existen dos vías: solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de la entidad pagadora o descontar las retenciones de la cuota líquida al presentar la declaración anual.
Cuestión planteada 1-. Procedimiento para regularizar su situación.
El contribuyente dispone de dos vías para regularizar el exceso de retenciones. La primera es instar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el pagador, siempre que no se hayan deducido ya en una autoliquidación o comunicación de datos. La segunda vía consiste en minorar la cuota líquida total con las retenciones efectivamente soportadas al momento de declarar el IRPF del ejercicio correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5650-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 25/09/2026 Normativa Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 120.3 RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación - 129 RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa - 14 Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 79 Descripción de hechos El consultante, persona física, viene soportando, desde inicios de 2026, retenciones a cuenta de su obligación principal de IRPF por importes superiores a los que estima procedentes. Cuestión planteada 1-. Procedimiento para regularizar su situación. Contestación completa PRIMERO. Consideraciones previas. De las manifestaciones efectuadas por el consultante en el escrito de solicitud se pone de manifiesto que viene soportando, desde inicios de 2026, retenciones a cuenta de su obligación principal de IRPF por importes superiores a los que estima procedentes, circunstancia ante la que manifiesta desconocer el procedimiento para regularizar tal situación. Para la contestación a esta consulta se partirá de la hipótesis de que existe un exceso de retenciones, y que tales cuantías han sido ingresadas en el Tesoro. Asimismo, hay que señalar que la contestación se limita exclusivamente a estudiar los medios que establece el ordenamiento jurídico-tributario para regularizar este exceso de retenciones, sin consideración de otros instrumentos que pudieran regular eventualmente otros sectores del ordenamiento jurídico, como el laboral. SEGUNDO. Sobre la regularización de las retenciones. El consultante afirma desconocer cómo regularizar el exceso de retenciones practicadas en 2026, que el pagador ha ingresado en la Hacienda Pública. En este sentido, cabe señalar que el consultante dispone de dos posibles vías para regularizar su situación tributaria: la primera, consistente en instar la rectificación de la o las autoliquidaciones en las que se pone de manifiesto el exceso, extremo que se desarrollará en el apartado tercero de la contestación; la segunda, conforme con la mecánica liquidadora del tributo, descontando de la cuota líquida total las retenciones efectivamente soportadas, extremo que se desarrollará en el apartado cuarto de la contestación. TERCERO. Sobre la rectificación de las autoliquidaciones. La primera vía de la que dispone el consultante para regularizar su situación tributaria consiste en instar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la entidad pagadora en las que retiene a cuenta de la obligación principal del consultante, exacciones que el consultante soporta, y en las que se constata el exceso al que se refiere en el escrito de solicitud. En este sentido, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18) —en lo sucesivo, LGT— dispone: “Artículo 120. Autoliquidaciones. […] 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. […]”. En desarrollo de lo anterior, el procedimiento de rectificación se regula en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —RGAT, en adelante. En particular, el artículo 129 contempla las especialidades previstas cuando el objeto del procedimiento lo conforman retenciones soportadas: “Artículo 129. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas. […] 2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo. A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza. […] 4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: […] b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello. Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración. c) En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión. La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados. d) En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno. Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten. e) La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios. f) En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.” En conexión con lo anterior, el artículo 14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27) —RGRVA, en adelante—, indica: “Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución. […] 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: […] b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido. […]”. La aplicabilidad de esta vía queda, no obstante, supeditada a que el consultante no haya deducido el importe de la retención en una autoliquidación (minorando la cuota líquida en las retenciones efectivamente soportadas en el periodo de declaración del IRPF, periodo impositivo 2026) o a que el importe de la retención soportada no haya sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. CUARTO. Sobre la deducción en la cuota líquida. La segunda vía de la que dispone el consultante para regularizar su situación tributaria, alternativa a la propuesta en el apartado precedente, consiste en minorar la cuota líquida en el total las retenciones efectivamente soportadas, de acuerdo con la mecánica liquidadora del tributo, extremo que habrá de producirse en el momento de declarar su obligación tributaria principal de IRPF, año 2026. En este sentido, el artículo 79.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29) —LIRPF, en adelante— establece: “Artículo 79. Cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes: […] e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.” En consecuencia, de optar por esta vía, el consultante habrá de esperar a la apertura del plazo de declaración del IRPF 2026, descontando de la cuota líquida total las retenciones efectivamente practicadas, en los términos previstos en el artículo 79.e) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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