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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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El consultante pregunta si puede aplicar una exención fiscal a las rentas de su plan de pensiones de empleo. La DGT responde que la exención solo aplica si el plan se constituyó específicamente para personas con discapacidad, no si se aportó bajo el régimen general.
Posibilidad de aplicar la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la prestación percibida en forma de renta.
La exención del artículo 7.w) de la LIRPF requiere que las prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad. Para acogerse a este régimen especial, la opción debe ser previa a las aportaciones. Si las aportaciones se realizaron bajo el régimen general, no se puede aplicar la exención aunque el beneficiario tenga reconocida una discapacidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2282-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 25/11/2025 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, 53 Descripción de hechos Desde marzo de 2023, el consultante percibe una renta mensual derivada de un plan de pensiones de empleo del que es partícipe. Según el escrito de consulta, en noviembre de 2024 se le reconoció una discapacidad del 56%. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la prestación percibida en forma de renta. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: “2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. (…)” Por consiguiente, y puesto que el consultante lleva percibiendo la prestación en forma de renta desde marzo de 2023, la siguiente contestación se referirá únicamente a los periodos impositivos respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la consulta, no haya finalizado el plazo señalado en el artículo transcrito. El artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.” Por su parte, el artículo 7.w) de la LIRPF establece que estarán exentos: “w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.” A este respecto, el artículo 53 al que se alude en el anterior precepto se refiere a las “aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”. Como puede observarse, se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente. Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una discapacidad. De acuerdo con lo anterior, resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la LIRPF en la medida en que las prestaciones en forma de renta que obtuviera el consultante derivaran de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad. En este sentido, cabe precisar que la opción por el régimen especial previsto para planes de pensiones a favor de personas con discapacidad debe ser previa a la realización de aportaciones, por lo que los derechos que se hubieran generado con aportaciones realizadas a planes de pensiones bajo el régimen general en ningún caso podrán acogerse al régimen especial previsto para planes de pensiones a favor de personas con discapacidad. De la información aportada en el escrito de consulta se desprende que el plan de pensiones del que es partícipe el consultante fue constituido bajo el régimen general, por lo que no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la LIRPF a las prestaciones en forma de renta que se perciban. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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