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V2266-14 4 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · alteración patrimonial

La adjudicación de una vivienda a un solo comunero puede generar una ganancia o pérdida patrimonial

Se consulta si la adjudicación de una vivienda indivisa a uno de los copropietarios supone una alteración patrimonial. La DGT responde que si la adjudicación no se ajusta a la cuota de titularidad, se genera una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Existencia de alteración patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no genera alteración patrimonial si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. No obstante, si se atribuyen bienes por un valor mayor al de la cuota correspondiente, se produce una alteración patrimonial en los demás comuneros. Esto genera una ganancia o pérdida patrimonial, con o sin compensación en metálico, calculada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad de un comunero constituye una transmisión de la parte sobrante.
  • Se genera una ganancia o pérdida patrimonial en los comuneros que ceden su parte por encima de su porcentaje de propiedad.
  • La existencia de una compensación económica no anula la obligación de declarar la ganancia o pérdida patrimonial resultante.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuota de titularidad frente al valor de mercado de los bienes adjudicados.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión en la adjudicación.

Checklist

  • Verificar si el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de participación de cada comunero.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de la cuota cedida.
  • Comprobar si la adjudicación implica una compensación en metálico para ajustar las cuotas.
  • Determinar si la operación debe integrarse en la base imponible del impuesto sobre la renta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2266-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/09/2014 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos La consultante y su padre son dueños por mitades indivisas de una vivienda y, no conviniendo a sus intereses continuar en la indivisión, han decidido cesar en la misma, adjudicando la vivienda a uno de ellos. Cuestión planteada Existencia de alteración patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda, cuya titularidad ostentan la consultante y su padre, va a ser adjudicada a uno de ellos, lo que originará al otro una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. La existencia de alteración patrimonial implica una actualización de valores de la parte cedida del inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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