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Un Ayuntamiento consulta sobre la retención aplicable al pago de atrasos de 2016 realizados en 2018. La DGT aclara que la imputación temporal depende de la exigibilidad de los rendimientos y que la retención se practica en el momento del abono.
Retención aplicable. Declaración de los atrasos satisfechos y retenciones practicadas
Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Si los atrasos eran exigibles en un ejercicio anterior, su abono en el ejercicio actual mantiene la calificación de atrasos. La obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas, debiendo incluirse dichas retenciones en las declaraciones trimestrales o mensuales y en la declaración anual según el momento del pago.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2153-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/07/2018 Normativa Ley 35/2006, Art. 14.1.a). Real Decreto 439/2007, Arts. 78.1, 80 y 108. Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante expone que en el año 2018 se van a pagar atrasos correspondientes al año 2016. Cuestión planteada Retención aplicable. Declaración de los atrasos satisfechos y retenciones practicadas Contestación completa Para poder establecer cuál es el tipo de retención que corresponde aplicar a los atrasos de retribuciones salariales correspondientes a 2016 se hace preciso determinar previamente, a efectos del IRPF, la imputación temporal de los mismos. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Es decir: si de las condiciones establecidas se deriva la exigibilidad de estos “atrasos” en 2016, su abono en 2018 conllevará la calificación de atrasos, pues su imputación corresponde a un ejercicio anterior Una vez aclarado el concepto de atrasos, por lo que respecta a la retención a practicar por el Ayuntamiento en el momento de satisfacer estos rendimientos, al abonarse en un ejercicio posterior al de su exigibilidad, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que regula el importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo, y dispone que: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: (…) 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.» (…).”. En cuanto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, estas se recogen en el artículo 108 del RIRPF, que en relación con la presentación de declaraciones establece lo siguiente: 1. “El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. (…) 2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. (…).”. Por su parte, el artículo 78.1 del RIRPF dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”. De la interrelación de los preceptos transcritos procede concluir que al operar las retenciones cuando se satisfacen los rendimientos, las declaraciones trimestrales (mensuales en su caso) incluirán las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos en cada trimestre natural (mes en su caso) inmediato anterior, y la declaración anual el importe de los rendimientos satisfechos en el año. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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