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Un miembro de una comunidad de bienes pregunta cómo tributar una indemnización judicial de 8.050 € recibida por lucro cesante tras la resolución de un contrato de alquiler. La DGT responde que debe integrarse como rendimiento del capital inmobiliario.
Tributación en el IRPF de la indemnización.
Las rentas de las comunidades de bienes se atribuyen a los comuneros con la naturaleza de la fuente de donde procedan. La indemnización por lucro cesante sustituye a una renta de alquiler no percibida, por lo que califica como rendimiento del capital inmobiliario. Al no ser actividad económica ni ganancia patrimonial, no aplica la reducción por rendimientos irregulares del artículo 23.3 de la LIRPF.
La percepción de una indemnización de 8.050 € por lucro cesante tras la resolución de un alquiler debe integrarse íntegramente como rendimiento del capital inmobiliario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1937-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 23 Descripción de hechos El consultante es miembro de una comunidad de bienes propietaria de un local comercial. Con fecha 26 de abril de 2010 se firma un contrato de arrendamiento con una renta mensual de 350,00 €. Por la deficiente impermeabilización de una terraza de la comunidad de propietarios se producen goteras en el local, lo que motiva que ambas partes acuerden resolver el contrato de arrendamiento el 17 de mayo de 2010. El 21 de julio del mismo año se demanda a la comunidad de propietarios, obteniéndose sentencia favorable en la que se condena a la parte demandada a indemnizar a los actores con 8.050,00 € como "lucro cesante devengado entre julio de 2010 y mayo de 2012". Recurrida en apelación por la parte demandada, por sentencia de 24 de enero de 2014 el recurso es desestimado y confirmada la sentencia de instancia. El 19 de noviembre de 2014 se cobran los 8.050,00 € Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización. Contestación completa El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Una vez visto cómo opera el régimen de atribución de rentas, y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, para proceder a su calificación, a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que acudir en primer lugar a los artículos 21 y 22 de la Ley del Impuesto. El primero de estos preceptos define los rendimientos del capital como “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por este”. Añade este precepto, en su apartado 2, que “en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este”. Por su parte, el artículo 22 considera rendimientos del capital inmobiliario los “procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. Al no indicarse nada en el escrito de consulta sobre la realización como actividad económica del arrendamiento del local comercial (por reunirse los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto), lo indicado en el párrafo anterior comporta calificar la indemnización como rendimientos del capital inmobiliario, pues viene a sustituir a una renta de alquiler que se ha dejado de percibir, calificación que excluye su posible encaje en el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la misma ley: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Finalmente, procede indicar que no resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que el artículo 23.3 de la Ley 35/2006 (en la redacción vigente en 2014) establece para “los rendimientos netos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, pues, sin entrar en la apreciación de si existe un período de generación previo, la indemnización se corresponde con un “lucro cesante devengado entre julio de 2010 y mayo de 2012” (menos de dos años), y tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 15 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera como rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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