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V5349-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

La subvención de la comunidad de propietarios debe atribuirse a cada propietario según su cuota de participación

Una propietaria pregunta si la subvención recibida por la comunidad de propietarios para un ascensor debe repartirse proporcionalmente o si un reparto distinto podría considerarse donación. La DGT responde que la renta se atribuye según la participación y que un reparto desigual supone una donación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la renta procedente de la subvención debe imputarse necesariamente a cada comunero en proporción a su cuota de participación. En caso de que a la hora de distribuir dicha subvención no se hiciera de forma proporcional a cada vecino, si podría declarar en IRPF la renta conforme a dicho acuerdo de distribución distinto al proporcional o pudiera considerarse una donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

La subvención se atribuye a cada propietario en función de su coeficiente de participación en el edificio. Si la distribución de la subvención no se realiza de forma equivalente a la aportación de los propietarios, se entenderá que se ha producido el hecho imponible de una donación. En ese caso, los propietarios que reciban un importe mayor al que les corresponde proporcionalmente estarán recibiendo una donación de quienes reciben menos.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de la renta en el IRPF debe ajustarse estrictamente a la cuota de participación de cada propietario.
  • Cualquier distribución de la subvención que no sea proporcional genera un hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Los propietarios que reciban un importe superior al proporcional deben tributar por la diferencia como donación de los demás comuneros.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los acuerdos de la junta de propietarios a los coeficientes de participación del edificio.
  • Analizar el impacto fiscal de posibles repartos desiguales de subvenciones en la comunidad.

Checklist

  • Verificar que el reparto de la subvención coincide con los coeficientes de participación de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • Comprobar que la imputación en el IRPF de cada propietario es proporcional a su cuota.
  • Identificar posibles excesos en la distribución que deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Revisar la documentación de la subvención para asegurar la correcta atribución de la renta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5349-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 8 - 88 - 89 Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 3 Descripción de hechos La consultante es propietaria de una vivienda en un edificio en régimen de propiedad horizontal. La comunidad de propietarios del citado edificio ha ejecutado obras de instalación de ascensor, en la que todos los propietarios contribuyeron con la misma cantidad, al tener las mismas cuotas de participación en el edificio. Actualmente la comunidad de propietarios ha recibido una subvención con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 80/2024, de 10 de octubre, por el que se regula la concesión de la ayuda del programa de mejora de la accesibilidad en y a las viviendas del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, del Gobierno de Cantabria. Cuestión planteada Si la renta procedente de la subvención debe imputarse necesariamente a cada comunero en proporción a su cuota de participación. En caso de que a la hora de distribuir dicha subvención no se hiciera de forma proporcional a cada vecino, si podría declarar en IRPF la renta conforme a dicho acuerdo de distribución distinto al proporcional o pudiera considerarse una donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El artículo 8, apartado 3 del Decreto 80/2024, de 10 de octubre, por el que se regula la concesión de la ayuda del programa de mejora de la accesibilidad en y a las viviendas del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, del Gobierno de Cantabria establece que: “3. Las personas beneficiarias destinarán el importe íntegro de la ayuda al pago de las obras y actuaciones para la mejora de la accesibilidad. El importe de la misma deberá repercutirse entre las personas propietarias de viviendas y, en su caso, las personas propietarias de locales comerciales o predios de otros usos compatibles, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de propiedad horizontal”. Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y, según el artículo 89 de la LIRPF: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…).” Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas de la obtención de una subvención, es la de ganancia patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, según el cual “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios consultante se atribuirá a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio (siendo además este el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal). Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– dispone lo siguiente: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. El hecho imponible del impuesto se regula en el artículo 3 de la LISD del siguiente modo: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. (…)”. En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 5 de la LISD dispone lo siguiente: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)”. Asimismo, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) establece: “Art. 4. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. “Art. 7. Principio de calificación. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda”. Por su parte, el artículo 618 del Código Civil define la donación en los siguientes términos: “Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»). 4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»). 5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados”. Vista la normativa expuesta, en el presente caso, desde el momento que la aportación de los propietarios para sufragar las obras se efectuó conforme a las cuotas de participación en la comunidad de propietarios, es decir, todos los propietarios contribuyeron con la misma cantidad, si la distribución de la subvención percibida no se hiciera de forma equivalente, con independencia de la tributación de cada propietario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá realizado el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 b) de la LISD, en el que los propietarios que reciban un mayor importe de la parte que proporcionalmente les corresponda de la subvención estarán recibiendo una donación por parte de los propietarios que reciban un menor importe de la parte que proporcionalmente les corresponda de dicha subvención. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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