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V1596-26 16 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los ingresos por alquiler turístico en comunidad de bienes son rendimientos del capital inmobiliario

El consultante pregunta cómo tributan los ingresos de un inmueble en comunidad de bienes destinado al alquiler turístico y qué gastos hipotecarios son deducibles. La DGT responde que, al no ser actividad económica, son rendimientos del capital inmobiliario y solo se deducen los intereses de la hipoteca.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante desea conocer la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias generadas a través de la mencionada comunidad de bienes y qué parte de los pagos de la hipoteca son deducibles.

El criterio de la DGT

Los ingresos del arrendamiento son rendimientos del capital inmobiliario si no se cumplen los requisitos de actividad económica. En este caso, solo son deducibles los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora, no el principal de la hipoteca. Las rentas de la comunidad de bienes se atribuyen a los comuneros según las normas de este impuesto y los pactos aplicables.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1596-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23 RIRPF, RD 439/2007, Arts. 13, 14 Descripción de hechos El consultante adquiere, junto con otra persona y en régimen de proindiviso, un inmueble que será reformado y posteriormente cedido a una empresa encargada de gestionar su alquiler turístico a cambio de un porcentaje de las ganancias. La operación se financiará mediante un préstamo hipotecario. Además, ambos constituirán una comunidad de bienes a la que aportarán dicho inmueble. Cuestión planteada El consultante desea conocer la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias generadas a través de la mencionada comunidad de bienes y qué parte de los pagos de la hipoteca son deducibles. Contestación completa Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no prestar servicios propios de la industria hotelera ni reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. El artículo 22 de la LIRPF dispone lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.“. Los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario están recogidos en el artículo 23.1 de la LIRPF y desarrollados en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, según el cual: “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. (…)”. Por tanto, sólo serán deducibles en proporción a su participación en la hipoteca los intereses de la misma, no el principal. Por otro lado, el artículo 8.3 LIRPF, determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Por tanto, cada copropietario deberá atribuirse las rentas de conformidad con lo establecido en el citado artículo 89 LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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