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Una trabajadora consulta si la indemnización mensual por un plan de bajas incentivadas (mutuo acuerdo) puede tributar como rendimiento irregular. La DGT responde que no es exenta por no ser un despido y que no puede aplicar la reducción del 30% porque los pagos no se imputan en un único periodo impositivo.
Si la indemnización que perciba puede considerarse como rendimiento irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La indemnización por resolución de mutuo acuerdo tiene naturaleza de rendimiento del trabajo y no goza de la exención del artículo 7 e) de la LIRPF. Aunque estas cantidades se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular según el Reglamento, la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF solo es aplicable si se imputan en un único periodo impositivo. Al percibirse mensualmente durante 4,8 años, no cumple este requisito.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1837-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e) y 18.2. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 12. Descripción de hechos La consultante plantea acogerse a un plan de bajas incentivadas que ofrece su empresa, extinguiendo así su relación laboral, y percibir una indemnización mensual durante 4,8 años hasta que cumpla los 63 años. Cuestión planteada Si la indemnización que perciba puede considerarse como rendimiento irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2025, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe la trabajadora con motivo de la extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2025, gozan de exención en dicho impuesto: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. De conformidad con la consulta planteada se desprende que la finalización de la relación laboral de la consultante, no se produciría en virtud de un despido, sino que se trataría de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el citado artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por la consultante como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización por extinción de la relación laboral, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica: “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: dispone que: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por la consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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