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V1783-18 20 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Las obras de reforma realizadas por el promotor en una vivienda en construcción tributan al 10% de IVA

Una promotora consulta qué tipo de IVA se aplica cuando realiza obras de reforma en una vivienda en construcción a petición del comprador. La DGT responde que estas obras tributan al 10% si se consideran un mayor importe del precio de venta de la vivienda.

La cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Las mejoras y reformas realizadas por el promotor en una vivienda pendiente de entregar al adquirente tributan al 10% de IVA, considerándose un mayor importe del precio de venta acordado, aunque se facturen por separado. No obstante, la entrega de electrodomésticos o equipamiento de gimnasio tributará al tipo general del 21%. En operaciones con bienes de diversa naturaleza por precio único, la base imponible se determinará según el valor de mercado de cada elemento.

Implicaciones prácticas

  • Las reformas solicitadas por el comprador antes de la entrega de la vivienda se integran en el precio de venta de la misma.
  • El tipo impositivo del 10% se aplica a las obras de mejora, pero no a la entrega de bienes muebles como electrodomésticos.
  • La facturación separada de las reformas no altera la naturaleza de la operación ni el tipo impositivo aplicable.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación de conceptos en la oferta comercial para evitar la aplicación errónea del tipo general.
  • Analizar la composición de los paquetes de equipamiento para determinar la base imponible de cada elemento.

Checklist

  • Verificar si las reformas se realizan antes de la entrega de la vivienda al adquirente.
  • Distinguir entre obras de mejora estructural y la entrega de bienes muebles o equipamiento.
  • Comprobar que el tipo del 21% se aplique a los electrodomésticos o equipamiento de gimnasio.
  • Asegurar que en operaciones de precio único se determine la base imponible por el valor de mercado de cada elemento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1783-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/06/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-7º Descripción de hechos La entidad consultante es una promotora de edificaciones y en algunos casos el comprador le pide que realice unas obras de reforma sobre la vivienda en construcción. Todas las viviendas incluirán: mobiliario de cocina, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, piscina y gimnasio con su equipamiento. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley, determina lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1.- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, parte A), letra c) de esta ley.". A efectos de este artículo, por anexos o anejos se entienden entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela y que se transmitan simultáneamente con ellos. Las operaciones consistentes en mejoras y reformas, a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente, sobre las condiciones inicialmente pactadas, se deberá considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa y ello con independencia de que el promotor facture de forma separada dichas obras. Siendo esto así, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las operaciones objeto de consulta, consistentes en la realización de obras de mejora y reforma efectuadas por el promotor en una vivienda en fase de construcción, siempre que la misma no haya sido todavía puesta a disposición del adquirente. Igualmente se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a la transmisión conjunta de una vivienda unifamiliar, en la que existen además zonas deportivas, como una piscina, dotada de muebles de cocina, sanitarios y aparatos de aire acondicionado, según dispone el artículo 91.uno.1.7º de la Ley 37/1992. Por su parte, tributarán al tipo general del 21 por ciento las entregas de electrodomésticos y equipamiento de un gimnasio, objeto de consulta. A tal efecto, cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, según lo previsto en el artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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