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V5460-26 11 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · arrendamiento de bienes

El arrendamiento de un local comercial está sujeto al IVA al tipo general del 21%

Una persona física consulta si el arrendamiento de un local a una profesional está sujeto a IVA. La DGT responde que la actividad de arrendadora convierte a la persona en empresario y la operación tributa al 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la tributación de la operación

El criterio de la DGT

El arrendamiento de un local constituye una prestación de servicios sujeta a IVA al tipo general del 21%. La persona que alquila el local adquiere la condición de empresario por la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados. El devengo se produce en el momento en que resulte exigible cada parte del precio pactado.

Implicaciones prácticas

  • El arrendador debe tributar la operación al tipo general del 21%.
  • La actividad de arrendamiento de locales comerciales otorga la condición de empresario al titular.
  • El devengo del impuesto ocurre cuando cada parte del precio pactado sea exigible.

Puntos de planificación

  • Valorar la condición de empresario derivada de la actividad de arrendamiento.
  • Analizar el momento de exigibilidad de las cuotas pactadas para el devengo del IVA.

Checklist

  • Verificar que se aplique el tipo general del 21% en la factura.
  • Comprobar que el arrendador emita factura conforme a la exigibilidad del precio.
  • Confirmar la condición de empresario del arrendador para la correcta gestión del impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5460-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/08/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 91 Descripción de hechos La consultante, persona física, va a arrendar un local a una psicóloga para dedicarlo a su actividad. Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la tributación de la operación Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. Por otra parte, el artículo 11 establece el concepto de prestación de servicios señalando en su apartado dos, números 2º y 3º, que, en particular, se considerarán como tales: “2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.”. Por consiguiente, la consultante (arrendadora), tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.Uno.c) de la Ley 37/1992, y las operaciones de arrendamiento de un local constituirán prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto. 2.- En relación con el devengo del Impuesto, las operaciones de arrendamiento son operaciones de tracto sucesivo por antonomasia por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, según el cual: “7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. (…).”. Por otra parte, el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, en relación con los pagos anticipados señala lo siguiente: “Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.” 3.- En cuanto al tipo impositivo aplicable, establece el artículo 90 de la Ley 37/1992 que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.” El artículo 91 de la Ley del Impuesto recoge los supuestos en los que resultará aplicable un tipo impositivo reducido, según el caso, del 10 o del 4 por ciento. No obstante, el arrendamiento de locales, no se encuentra entre ninguna de las prestaciones de servicios acogidas a tipos impositivos reducidos. Así como tampoco se encuentra entre ninguna de las exenciones recogidas en el artículo 20 de la Ley 37/1992: “Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: (…) 23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos. b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto. e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior. g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores. j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.” Por tanto, el arrendamiento por parte de la consultante de un local, como prestación de servicios, se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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