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Un militar solicita saber cómo tributar los atrasos de sueldo tras una sentencia que anuló su baja en las Fuerzas Armadas. La DGT indica que estos ingresos se declaran en el año en que la sentencia es firme y que pueden aplicar la reducción por rendimientos no periódicos.
Tributación de los "atrasos" percibidos y posibilidad de aplicar el incremento de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo recogida en el artículo 20.2.b) de la Ley 35/2006.
Las rentas del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza. Los atrasos que cubren un período superior a dos años y no son recurrentes pueden aplicar la reducción del 40 por ciento. No procede la reducción por cambio de residencia de desempleados porque el nuevo destino no deriva de una nueva relación laboral, sino de la continuidad de la anterior.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1723-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 18 Descripción de hechos Por Resolución de la Subsecretaría de Defensa dictada en 2010, el consultante (militar profesional) causó baja en las Fuerza Armadas, pasando a percibir la prestación por desempleo. Iniciado procedimiento contencioso administrativo, se obtiene sentencia favorable anulando aquella resolución. Como consecuencia de lo anterior, por Resolución dictada por la Subsecretaría en 2014, se le reconoce el tiempo que permaneció de baja en las Fuerzas Armadas y las retribuciones dejadas de percibir. En la nómina de mayo de 2014 se la abonan las retribuciones comprendidas entre el 23 de julio de 2010 y 30 de abril de 2014 deduciendo el importe abonado por prestación de desempleo durante ese tiempo. Ese mismo año es destinado con carácter forzoso a Viator (Almería). Cuestión planteada Tributación de los "atrasos" percibidos y posibilidad de aplicar el incremento de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo recogida en el artículo 20.2.b) de la Ley 35/2006. Contestación completa La presente contestación se limita a analizar las cuestiones referentes a la tributación de los “atrasos” percibidos en la nómina de mayo de 2014 y a la posibilidad de aplicar el incremento de reducción por la obtención de rendimientos del trabajo, no siendo objeto de contestación el otorgar conformidad o disconformidad al proyecto de declaración del IRPF-2014 elaborado por usted, asunto cuya competencia corresponderá en su momento y respecto a la autoliquidación presentada a los órganos de gestión e inspección de los tributos. En la sucesión de hechos que le afectan se observa que por Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 16 de junio de 2010 se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajenas a acto de servicio, causando baja en las Fuerza Armadas por Resolución de 13 de julio del mismo año. Posteriormente, por sentencia de 9 de diciembre de 2013 (que adquiere firmeza en 2014) se anula la primera de las resoluciones citadas, lo que da lugar a que para ejecutar la sentencia se dicten la Orden 431/03514/14, de 13 de marzo, realizando la anulación, y la Resolución 562/04518/14, de 3 de abril, en la que “se le reconoce como tiempo de servicio el período que permaneció de baja en las FAS, así como las retribuciones que dejó de percibir, quedando en situación de Servicio Activo pendiente de asignación de destino en Barcelona, a disposición del Mando de Personal, adscrito a la Subdelegación de Defensa en Barcelona. (…) Esta Resolución surtirá efectos administrativos y económicos a partir del día 22 de julio de 2010”. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". En el presente caso, por sentencia judicial se anuló la Resolución por la que se acordaba declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas y que había dado lugar a la posterior declaración de baja en las Fuerzas Armadas. Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2014 las retribuciones dejadas de percibir desde el 22 de julio de 2010 y que se han incorporado en la nómina de mayo de 2014. A su vez, respecto a las retribuciones que correspondan al período que va desde 22 de julio de 2010 hasta la fecha de adquisición de firmeza de la sentencia (pues a partir de esa firmeza ya se alcanza la exigibilidad periódica de los rendimientos), la retroactividad de los efectos económicos desde aquella fecha, unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años lleva a concluir que sí les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establecía en 2014 para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente. En cuanto a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo, descuento efectuado por el pagador y que ha sido ingresado en la cuenta de recursos diversos de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, al devenir aquellas cantidades en indebidamente percibidas su incidencia se produce en las declaraciones del impuesto correspondientes a los ejercicios en el que se declararon como ingreso, no teniendo incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio en que la devolución se ha realizado (2014). Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”. En cuanto a la posibilidad de aplicar en la autoliquidación de 2014 el incremento del 100 por ciento de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo que el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto establece para los “contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente”, procede contestar negativamente ya que no se trata de una aceptación de un puesto de trabajo como consecuencia de una nueva relación laboral o estatutaria, sino que se trata de un nuevo destino asignado al consultante en el ámbito de la relación que venía y viene manteniendo con las Fuerzas Armadas. En este punto, procede referir lo dispuesto en la Resolución 562/04518/14, de 3 de abril, y ya transcrito anteriormente: “Como consecuencia de la Orden 431/03514/14, de 13 de marzo de 201 (BOD núm. 54) de la Subsecretaría de Defensa queda anulada (…) la Resolución de baja en las FAS. Se le reconoce como tiempo de servicio el período que permaneció de baja en las FAS, así como las retribuciones que dejó de percibir, quedando en situación de Servicio Activo pendiente de asignación de destino en Barcelona, a disposición del Mando de Personal, adscrito a la Subdelegación de Defensa en Barcelona. (…) Esta Resolución surtirá efectos administrativos y económicos a partir del día 22 de julio de 2010”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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