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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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El consultante pregunta si el importe de un seguro de protección de pagos, incluido en el principal de la hipoteca, puede sumarse al valor de adquisición de su vivienda. La DGT responde que no es posible porque es un gasto vinculado a la financiación y no un gasto inherente a la adquisición.
Si el importe del citado seguro constituiría un mayor valor de adquisición
El valor de adquisición está formado por el importe real de la adquisición y el coste de inversiones, mejoras, gastos y tributos inherentes a la misma, excluyendo los intereses. Al ser el seguro de protección de pagos un gasto vinculado a la financiación de la vivienda y no un gasto inherente a la adquisición, su importe no forma parte del valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1630-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/05/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35 Descripción de hechos El consultante ha transmitido en 2014 su vivienda habitual, reinvirtiendo el importe obtenido en la transmisión en una nueva vivienda habitual. La vivienda transmitida fue financiada con un préstamo hipotecario, exigiéndole la entidad bancaria la suscripción de un "seguro de protección de pagos" que tuvo que financiar incluyendo su importe en el principal del préstamo hipotecario. Cuestión planteada Si el importe del citado seguro constituiría un mayor valor de adquisición Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que, para las transmisiones onerosas, vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley, según el cual: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” De acuerdo con el citado precepto, al no tratarse de un gasto inherente a la adquisición sino que se trata de un gasto vinculado a la financiación de la vivienda, su importe no formará parte del valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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