El consultante pregunta si la pérdida de residencia fiscal en España le obliga a liquidar la ganancia patrimonial por cambio de residencia. La DGT explica que para que se aplique el artículo 95 bis de la LIRPF deben cumplirse requisitos específicos de valor de mercado y porcentaje de participación.
Cuestión planteada Si la pérdida de residencia fiscal en España le exigiría liquidar la ganancia patrimonial por cambio de residencia del artículo 95 bis de la LIRPF.
Para que concurra la ganancia patrimonial por cambio de residencia, el valor de mercado de las acciones o participaciones debe exceder conjuntamente de 4.000.000 de euros, o bien, si no se cumple lo anterior, la participación debe ser superior al 25% y el valor de mercado debe exceder de 1.000.000 de euros. El contribuyente debe verificar si su situación encaja en estas circunstancias basándose en el valor de mercado determinado según las reglas del apartado 3 del artículo 95 bis.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1515-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 95 bis. Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en España, es propietario con carácter privativo y, por tanto, titular, del 100% de una sociedad mercantil A, residente fiscal en España, cuya valoración a 31/12/2025 a los efectos del artículo 37.1.b) de la LIRPF es de 182.801,91 euros. Dicha sociedad A, además de realizar una actividad empresarial propia, es propietaria y titular del 14,75% del capital social de la mercantil B. La valoración de esta participación del 14,75%, a fecha 31/12/2025 y a efectos del artículo 37.1.b) de la LIRPF, supera el millón de euros. El consultante tiene previsto trasladar su residencia a Estados Unidos durante el año 2026 y convertirse en residente fiscal en Estados Unidos. Manifiesta que las únicas participaciones de las que es titular de forma personal y directa son las de la mercantil A, que, a su vez, participa en el 14,75% del capital de la sociedad B. Cuestión planteada Si la pérdida de residencia fiscal en España le exigiría liquidar la ganancia patrimonial por cambio de residencia del artículo 95 bis de la LIRPF. Contestación completa La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha introducido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, un nuevo artículo 95 bis con el título “Ganancias patrimoniales por cambio de residencia” que dispone lo siguiente: “1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros. b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros. En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b). 2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro conforme a la letra b) del artículo 46 de esta Ley y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. 3. Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización. b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes: El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto. 4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento. A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo. El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente. En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales. La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto. En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir. (…)”. De acuerdo con dicho precepto, los valores a computar, a efectos de determinar la posible aplicación del régimen previsto en el artículo 95 bis del Impuesto, son “las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente”. En relación con dichas acciones o participaciones, el artículo 95 bis de la LIRPF, apartado 1, establece dos circunstancias: a) que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 95 bis exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros. b) cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por IRPF, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25%, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 95 bis exceda de 1.000.000 de euros. En este caso únicamente se aplica lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b). Por tanto, en el presente caso, el consultante, en relación con las acciones o participaciones de su titularidad, deberá tener en cuenta el valor de mercado a que se refiere el apartado 3 del artículo 95 bis de la LIRPF en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declarar por este impuesto, a efectos de analizar si incurre en alguna de las circunstancias mencionadas (letras a) y b) anteriores). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.