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V1354-20 12 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial

No se puede aplicar la bonificación del Impuesto sobre Sociedades si se tiene solo el usufructo de la vivienda

Una sociedad consultante pregunta si los alquileres obtenidos por la adquisición de un usufructo temporal pueden beneficiarse de la bonificación del régimen especial de arrendamiento de vivienda. La DGT responde que no es posible porque la ley exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los alquileres que cobre la sociedad por ese usufructo temporal (la mitad del importe total del alquiler) podrán acogerse a la bonificación del artículo 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o si solo es posible dicha bonificación si se adquiere junto con la nuda propiedad.

El criterio de la DGT

Para acogerse al régimen especial, las viviendas deben haber sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. Las viviendas obtenidas mediante otros títulos jurídicos, como el usufructo o derechos temporales de explotación, no son aptas para aplicar este régimen ni su bonificación.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad del usufructo temporal no permite acceder a la bonificación del Impuesto sobre Sociedades.
  • El régimen especial de arrendamiento de vivienda exige la propiedad plena o la adquisición directa del inmueble.
  • Los ingresos derivados de derechos de explotación o usufructos tributan sin la reducción del artículo 49 LIS.

Puntos de planificación

  • Valorar la adquisición de la nuda propiedad junto al usufructo para cumplir los requisitos de la norma.
  • Analizar la rentabilidad neta de la operación considerando la imposición ordinaria del Impuesto sobre Sociedades.

Checklist

  • Verificar si la sociedad posee la nuda propiedad o solo el usufructo.
  • Comprobar si la vivienda fue construida, promovida o adquirida directamente por la sociedad.
  • Confirmar que el título jurídico de obtención del inmueble no es un derecho temporal de explotación.
  • Evaluar el impacto fiscal de no aplicar la bonificación en los ingresos por alquiler.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1354-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/05/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 48, 49 Descripción de hechos La sociedad consultante está acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda regulado en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se plantea que la sociedad consultante adquiera la mitad indivisa del usufructo temporal por el plazo de 10 años de un piso que está arrendado. Cuestión planteada Si los alquileres que cobre la sociedad por ese usufructo temporal (la mitad del importe total del alquiler) podrán acogerse a la bonificación del artículo 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o si solo es posible dicha bonificación si se adquiere junto con la nuda propiedad. Contestación completa El capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Al respecto, el artículo 48 de la LIS establece que: “1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente. (…)” Asimismo, el artículo 49 de la LIS establece que: “1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior. (…)” Sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos para poder acogerse a este régimen especial, en lo que se refiere a la titularidad de las viviendas se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de que se disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no serían aptas a los efectos de aplicar este régimen especial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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