Una sociedad consultante pregunta si puede formar un grupo fiscal con su filial, al poseer el 100% de su capital y derechos de voto. La DGT señala que, al cumplir con la participación mínima del 75%, la consultante sería entidad dominante siempre que se cumplan el resto de requisitos legales.
Cuestión planteada Si SA y SB pueden constituir un grupo fiscal conforme al régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que SA ostenta el 100% de SB, con derechos de voto y participación en beneficios; que ambas sociedades son residentes en territorio español y están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades; que el grupo cumple los requisitos mercantiles del artículo 42 del Código de Comercio, operando bajo una unidad de decisión; y que ninguna de las entidades está sometida a regímenes especiales incompatibles con la consolidación (como el de entidades de tenencia de valores o el de transparencia fiscal internacional).
SA tendría la consideración de entidad dominante respecto de SB si cumple los requisitos del artículo 58 de la LIS, dado que posee el 100% del capital y la mayoría de los derechos de voto. El grupo fiscal estaría integrado por SA, SB y cualquier otra sociedad residente en España que sea dependiente de la dominante. Para aplicar el régimen, todas las entidades deben adoptar acuerdos de consolidación en el período impositivo inmediato anterior y comunicarlos a la Administración antes del inicio del período.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5195-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/07/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 58 - 61 Descripción de hechos La entidad consultante (en adelante, SA), constituida en enero de 2025, tiene por objeto social principal la gestión de inversiones financieras del grupo (participaciones en fondos y dividendos), la prestación de servicios de gestión estratégica y financiera, y la gestión de actividades inmobiliarias a través de su filial, SB. Por su parte, SB, constituida en abril de 2025 y participada al 100% por SA, tiene por objeto principal la gestión y explotación de activos inmobiliarios, con ingresos recurrentes derivados de alquileres a largo plazo y deuda hipotecaria asociada a dichos activos. En la práctica, SA y SB conforman un grupo económico y operativo integrado: - SA ejerce la dirección estratégica y financiera de todo el conjunto empresarial, canalizando las decisiones de inversión, financiación y gestión de riesgos. - SB genera flujos de caja recurrentes derivados de rentas inmobiliarias que contribuyen a reforzar la liquidez global del grupo, mientras que SA utiliza dichos recursos para su estrategia financiera y de crecimiento. - Ambas entidades comparten políticas comunes de tesorería, planificación financiera y reporting, operando bajo una dirección unitaria en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. Ambas entidades consideran que la constitución de un grupo de consolidación fiscal, con SA como dominante y SB como dependiente, permitiría reflejar con mayor fidelidad la realidad económica en la que operan ambas sociedades. Los principales objetivos de la consolidación son: - Reflejar fielmente la realidad económica y de gestión unitaria del grupo, integrando actividades financieras e inmobiliarias complementarias. - Aumentar la estabilidad de los resultados mediante la compensación de ingresos y gastos entre actividades con diferente perfil temporal y de riesgo. - Optimizar la gestión de la tesorería y financiación interna, evitando duplicidades y mejorando la asignación de recursos. - Simplificar el cumplimiento fiscal y reducir riesgos administrativos derivados de declaraciones separadas. - Mejorar la transparencia y la imagen financiera del grupo frente a entidades financieras, inversores y terceros. En consecuencia, la intención del grupo es acogerse al régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para el ejercicio 2026, primer ejercicio completo de coexistencia de ambas entidades. Cuestión planteada Si SA y SB pueden constituir un grupo fiscal conforme al régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que SA ostenta el 100% de SB, con derechos de voto y participación en beneficios; que ambas sociedades son residentes en territorio español y están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades; que el grupo cumple los requisitos mercantiles del artículo 42 del Código de Comercio, operando bajo una unidad de decisión; y que ninguna de las entidades está sometida a regímenes especiales incompatibles con la consolidación (como el de entidades de tenencia de valores o el de transparencia fiscal internacional). Contestación completa La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de consolidación fiscal en su Capítulo VI del Título VII, artículos 55 a 75. Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que: “1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo. (…) 2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes: a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo. b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación. El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo. El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada. d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos. f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. 3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior. (…)”. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, SA, residente en territorio español, es titular de una participación directa de, al menos, un 75% del capital social (concretamente, participa en el 100% del capital de SB), y posee la mayoría de los derechos de voto de ésta, también residente en territorio español. Por ello, dado que SA tiene una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75% del capital social de SB, y en la medida en que se cumplieran los restantes requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS, SA tendría la consideración de entidad dominante. En el caso concreto planteado, el grupo fiscal estaría constituido por las dos sociedades SA y SB y todas aquellas otras sociedades residentes en territorio español que tengan la condición de dependientes de SA (siempre que se cumplan los requisitos del artículo 58.3 de la LIS). A su vez, en lo que se refiere a la aplicación del régimen de consolidación fiscal, el artículo 61 de la LIS establece que: “1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal. 2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal. (…) 5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación. 6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen. (…) Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición”. De acuerdo con lo anterior, todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal (en el caso descrito en los hechos, SA y SB), deberán adoptar los acuerdos a que se refiere el artículo 61.1 de la LIS, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal. Estos acuerdos serán comunicados a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.