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V1226-20 4 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

El pago del IIVTNU en un año posterior a la venta no afecta a la liquidación del IRPF de ese año

Se consulta si la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) realizada en 2020 afecta al IRPF por la venta de un inmueble en 2019. La DGT responde que el impuesto incide en el valor de transmisión del inmueble vendido, no en el ejercicio en que se paga.

La cuestión planteada

Incidencia del IIVTNU en la tributación por el IRPF.

El criterio de la DGT

El pago de la liquidación del IIVTNU en un período impositivo posterior a la transmisión del inmueble no tiene incidencia en la liquidación del IRPF del período en que se realiza el pago. Su incidencia se produce a través del valor de transmisión, actuando como una minoración (gasto) para determinar la ganancia patrimonial en el año de la transmisión.

Implicaciones prácticas

  • El IIVTNU pagado tras la venta no constituye un gasto deducible en el ejercicio del pago.
  • El impuesto debe integrarse en el valor de transmisión para calcular la ganancia o pérdida patrimonial.
  • La determinación de la base imponible del IRPF se realiza con los datos del año de la transmisión del bien.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta imputación del gasto del IIVTNU en el año de la transmisión del inmueble.
  • Analizar la concordancia entre la liquidación del impuesto municipal y el valor de transmisión declarado en el IRPF.

Checklist

  • Verificar que el IIVTNU no se ha deducido como gasto en el año del pago.
  • Comprobar que el importe del IIVTNU se ha incluido en el valor de transmisión del inmueble.
  • Contrastar el año de la transmisión con el año de la liquidación del impuesto.
  • Validar que el cálculo de la ganancia patrimonial refleja la minoración por este impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1226-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 35 Descripción de hechos Venta de un inmueble en diciembre de 2019 con liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en 2020. Cuestión planteada Incidencia del IIVTNU en la tributación por el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, la norma general para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, recogida en el artículo 34.1 de la misma ley, establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por tanto, y conforme con la regulación normativa expuesta, cabe señalar que el pago de la liquidación del IIVTNU en un período impositivo posterior al de la transmisión del inmueble no puede tener incidencia alguna en la liquidación del IRPF del período en el que se realice aquel pago, pues su incidencia se produce a través del valor de transmisión (minoración como gasto) en la determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida en 2019 por la transmisión del inmueble. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

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