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V1188-15 16 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

El arrendamiento de vivienda turística es actividad económica solo si se prestan servicios hoteleros o se emplea a una persona a jornada completa

Se consulta si el alquiler de una vivienda de uso turístico debe tributar como actividad económica o como rendimiento del capital. La DGT responde que depende de si se prestan servicios adicionales o si se cumplen los requisitos de infraestructura mínima.

La cuestión planteada

Calificación de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del alquiler de inmuebles son del capital inmobiliario si no se consideran actividad económica. Para que el arrendamiento sea actividad económica, debe prestarse servicios de industria hotelera (limpieza, restaurante, etc.) o, según la normativa vigente desde 2015, utilizar al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Implicaciones prácticas

  • El alquiler de viviendas turísticas sin servicios adicionales tributa como rendimiento del capital inmobiliario.
  • La contratación de un empleado a jornada completa transforma la naturaleza de los ingresos en actividad económica.
  • La prestación de servicios de hostelería o limpieza profesional permite la calificación como actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de costes frente a la calificación tributaria de los ingresos.
  • Evaluar la necesidad de contratar personal para modificar la naturaleza de la explotación.

Checklist

  • Comprobar si se prestan servicios de limpieza o restauración adicionales al alquiler.
  • Verificar si existe personal contratado con contrato laboral a jornada completa.
  • Determinar si los ingresos deben integrarse en la base general como actividad económica o como capital inmobiliario.
  • Analizar la infraestructura de servicios ofrecida al cliente turístico.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1188-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 21 y 27 Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda de uso turístico que destina al arrendamiento temporal. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento. Contestación completa De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios. A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello, en su redacción vigente para el periodo impositivo 2014, han de concurrir las dos circunstancias siguientes: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Con efectos desde 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27, quedando su apartado 2 redactado de la forma siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Por otra parte, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. En consecuencia, si el consultante presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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